Sentencia CIVIL Nº 390/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 390/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 512/2018 de 19 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 390/2018

Núm. Cendoj: 28079370182018100325

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15876

Núm. Roj: SAP M 15876/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0201097
Recurso de Apelación 512/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1167/2016
APELANTE: CLOVER CAPITAL S.L.
PROCURADOR Dña. MARIA MERCEDES REVILLO SANCHEZ
APELADO: D. Alfonso
PROCURADOR D. ARTURO MOLINA SANTIAGO
SENTENCIA Nº 390/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante
CLOVER CAPITAL S.L. representado por la Procuradora Sra Revillo Sánchez y de otra, como apelado
demandado D. Alfonso representado por el Procurador Sr. Molina Santiago, seguidos por el trámite de juicio
ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid , en fecha 18 de mayo de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil CLOVER CAPITAL S.L CONTRA don Alfonso , debo condenar y condeno al citado demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 1.821,79 euros, así como el interés legal de tal importe desde la fecha de la presentación de la demanda (1 de diciembre de 2016), y el interés del artículo 576 LEC desde la presente resolución, ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de noviembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que concreta su recurso a la segunda parte del Fundamento Cuarto de la resolución de instancia, y en este sentido considera que la Sentencia viola el artículo 329 de la LEC en la valoración de la negativa injustificada del demandado a la exhibición del libro mayor de Gaudir Qatar ordenada por el Ilmo. Juez del que concluye la Sentencia recurrida que el actor no ha probado que todos los muebles reclamados estuviesen en Gaudir Qatar. Por ello la valoración de la prueba en este punto es contraria a la lógica, puesto que el contrato de 1 de Enero de 2013, expresamente se refiere a toda la rama de actividad en el Golfo Pérsico, y por tanto también a Abu Dabi y no solo a Qatar, siendo relevante que al morir la Directora de Abu Dabi, en Diciembre de 2011, y continuar el demandado con la oficina de Abu Dabi, que además se encarga de cerrar, es porque se llevó los muebles de Abu Dabi a Qatar, lo incluyó en el Libro Mayor de Qatar y se niega a exhibirlo. Sigue manifestando que la renuncia a la confesión por el demandado de D. Gervasio , obliga a aplicar a la inversa el artículo 307 de la LEC, teniendo que darse por probados los hechos alegados por la parte actora, dado que la demandada no ha querido interrogar sobre ellos a D. Gervasio a pesar de haberlo citado y estar presente en el juicio.

El demandado no habría probado ninguno de los hechos que impidan extingan o enerven, la eficacia jurídica de los hechos acreditados por la actora, como le obliga el artículo 217 de la LEC. La obligación de pago del deudor de los muebles de Qatar y Abu Dabi está asumida en los contratos de 1 y 15 de Enero de 2013. En cuanto a la identificación de los muebles que debe pagar y su valor, señala que en relación a Abu Dabi, los muebles comprados para esta localidad, se trasladaron a Qatar como consecuencia del fallecimiento de la Directora General de Abu Dabi, y como acredita el documento nº 33 de la demanda, su valor contable el 1 de Enero de 2013 es de 87.627,91 euros y su valor a fecha de interposición de la demanda el día 2 de Noviembre de 2016, sería el de 47.308,7 euros. La identificación de los muebles de Abu Dabi que constan en el activo de la empresa de Qatar, son los documentos nº 33 y 35 a 96 de la demanda. En relación a los muebles de Qatar, señala que constan en el documento nº 34 de la demanda que refleja una deuda de 11.230,97 euros, y es el importe reclamado en esta apelación que corresponde a la deuda de Gaudir Qatar con Gaudir por la compra de esos muebles. Invoca el principio pacta sunt servanda y los artículos 1091 y siguientes, 1255 y 1258 del Código Civil, solicitando que igual que razona la Sentencia para los consumibles, también procede que pague el interés legal de todas las cantidades adeudadas por los muebles desde el 2 de Noviembre de 2016, fecha de interposición de la demanda. Continúa manifestando que la Sentencia de instancia también viola la doctrina de interpretación de los contratos, entendiendo que del mismo modo viola la doctrina del enriquecimiento injusto.

Y acaba solicitando la revocación parcial de la Sentencia dictada en la instancia para que en su lugar se dicte otra en la que : a) Se mantenga la condena ordenada por la Sentencia de 18 de Mayo de 2018 al pago a la parte actora la cantidad de 1.821,71 euros, así como el interés legal de tal importe desde la fecha de la presentación de la demanda (1 de Diciembre de 2016) y el interés del artículo 576 LEC desde la presente resolución, ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. b) Se condene al demandado al pago a la parte actora de 87.627,91 euros como valor contable a la fecha de celebración del contrato de 1 de Enero de 2013 de los muebles enviados a Abu Dabi en el año 2009 que se enviaron a Qatar, modificando el suplico de la demanda que los reclama por el valor de adquisición del 2009. c) Se condene al demandado al pago a la parte actora de 11.230,77 euros como importe de la deuda de Gaudir Qatar con el demandante por los muebles comprados para Gaudir Qatar que es la deuda reflejada en balance a 1 de Enero de 2013. d) Se condene a la parte demandada a pagar a la parte actora el interés legal de tal importe desde la fecha de la presentación de la demanda (1 de Noviembre de 2016) y el interés del artículo 576 desde la Sentencia de 18 de Mayo de 2018. e) Se condene a la parte demandada a pagar las costas causadas en primera instancia.



TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe hacerse constar en primer lugar que no es procedente en modo alguno el acoger la pretensión de la parte recurrente, según la cual al renunciar el demandado al interrogatorio de D. Gervasio , habría de aplicarse en autos a la inversa el artículo 307 de la LEC. Puesto que de su mera lectura, deviene imposible la aplicación al caso, y menos para tener por probados los hechos alegados por la parte actora.

Pasando ya al examen de las cuestiones de fondo alegadas, sobre el punto concreto objeto de recurso, que se ciñe a los muebles de Qatar y de Abu Dabi, a la vista de la prueba practicada en autos, no puede sino ratificarse la conclusión que sobre esta cuestión se establece en la resolución de instancia.

Así, de la lectura de los contratos suscritos por las partes hoy litigantes, no puede entenderse que exista obligación alguna por parte del demandado de devolver el mobiliario de las ciudades de Abu Dabi, y de Dubai.

Debiéndose resaltar a este efecto que en el Anexo del Acuerdo de 1 de Enero de 2013, toda la referencia que se hace constar, es referida al mobiliario de Qatar. Por ello, no resulta procedente el estimar, que aún cuando el mobiliario de Abu Dabi, se hubiera trasladado a Qatar tras la muerte de la Directora General de Abu Dabi, dicho mero traslado pudiera ser bastante para generar ninguna obligación a la postre económica en el demandado, que si hubiera querido ser así establecida, no cabe duda de que se hubiera contemplado documentalmente, en los contratos y anexos suscritos entre las partes. En relación al mobiliario de Qatar, efectivamente como se indicaba en la resolución de instancia, no existe precisión alguna en la demanda que pueda indicar cuales son los muebles concretos cuyo valor económico se reclama. Máxime cuando la abundante prueba documental que señala la apelante como definitiva en este aspecto, se limita a la vista de los documentos nº 35 a 96 de la demanda, a una acumulación de facturas que en su mayoría no guardan relación con el mobiliario de una oficina, tickets de compras en idioma extranjero, y facturas relativas a enseres vendidos por la actora a terceras personas. No aportándose así, certeza alguna sobre la existencia e identificación a la par de valoración de dicho mobiliario. Abundando en lo expuesto el hecho de que a tenor del documento nº 34 de la demanda, y del documento nº 34 bis, también aportado por dicha parte, se evidencia una discordancia obvia, puesto que los mismos asientos que aparecen en el libro mayor de la entidad Gaudir Group Qatar, aparecen también en el libro mayor de la entidad Grupo Gaudir SL Abu Dabi. Contradicción la expuesta que es ajena a la actividad probatoria del demandado, con independencia claro está de que efectivamente la contradicción expuesta se ve reforzada por el contenido del certificado aportado por este, según el cual en el libro mayor de la entidad Gaudir Group Qatar no constan los citados asientos.

Por lo expuesto, ha de entenderse plenamente ajustada a los términos contractuales, la decisión sobre la cuestión del mobiliario que se establece en la resolución de instancia, que en modo alguno con ello violaría la doctrina de interpretación de los contratos, ni incidiría en causación de enriquecimiento injusto de la parte demandada como se pretende en el escrito de recurso, máxime cuando debe incluso señalarse, que en la demanda rectora del procedimiento, dicho posible enriquecimiento injusto, siquiera fue señalado.

Debe según lo expuesto, desestimarse el recurso de apelación planteado, y con ello ha de confirmarse la resolución de instancia en todos sus extremos.



CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por CLOVER CAPITAL SL representada por la Sra. Procuradora Dña. Mercedes Revillo Sánchez contra Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1167/2016 promovidos a instancia de la citada parte contra D. Alfonso , representado por el Sr. Procurador D. Arturo Molina Santiago, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3º Y 3 DE LA LEC, Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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