Sentencia CIVIL Nº 390/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 390/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 381/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 390/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100413

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13174

Núm. Roj: SAP M 13174/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2017/0001710
Recurso de Apelación 381/2018 -4
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 205/2017
APELANTE: D./Dña. Romulo y otros 3
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE JOSE THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO
APELADO: D./Dña. Alexis
PROCURADOR D./Dña. MARTA UREBA ALVAREZ-OSSORIO
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 381/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho..
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Procedimiento ORDINARIO nº 205/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
Nº 8 de Majadahonda a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 381/2018, en los que aparecen
como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Bruno , Dª Debora , Dª Elena Y D. Romulo
representados por el Procurador D. ENRIQUE THOMAS DE CARRANZA MÉNDEZ DE VIGO; y, de otra,
como demandada y hoy apelada D. Alexis representada por el Procurador Dª MARTA UREBA ÁLVAREZ-
OSSORIO; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Majadahonda, en fecha 12-12-2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia del Procurador Sr. De Carranza y Méndez de Vigo, en nombre y representación de D. Bruno , Dª Debora , Dª Elena y D. Romulo contra D. Alexis representado por la Procuradora Sra. Ureba Alvarez Ossorio y en consecuencia ABSUELVO al demandado de las pretenciones contra él ejercitadas.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte DEMANDANTE.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de Septiembre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por los de esta resolución.



SEGUNDO.- Partiendo de los hechos que se recogen en la sentencia de instancia y que no se discuten en esta alzada, como es que actores y demandados suscribieron el día 6 de septiembre de 2011 un documento dando por resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda que vinculaba a las partes, y de reconocimiento de deuda, en virtud del cual el demandado y ahora apelado reconocía adeudar la cantidad de 12.971,51 €, comprometiéndose a su pago en 25 cuotas de 500 €/mes, y el último de ellos por importe de 471 €, debiendo abonarse el primer pago en los cinco primeros días del mes de octubre de 2011, la cuestión que se reproduce en esta alzada en virtud del recurso de apelación, es si se ha producido o no la prescripción de la acción para reclamar el pago de dicha cantidad, prescripción de la acción que se estima en la sentencia de instancia.

Como establece la SAP de Asturias de 19-4-2018 con cita de la STS 172/2002, de fecha 1 de marzo: 'En nuestro derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1.277 CC, con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el onus probandi sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1.277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria'. La doctrina jurisprudencial establece que 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario' ( STS 8/3/2010 y 1/3/2016).'.

Por otro lado en respecto al efecto que tiene el reconocimiento de deuda con el instituto de la prescripción la STS Nº 257/2008 de 16/04/2008, ha declarado 'Según el artículo 1973 CC, el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción, De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( STS de 6 de marzo de 2003, entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC. En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.

En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997, en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.

El llamado por algunas sentencias de esta Sala efecto constitutivo del reconocimiento, en el que insiste la parte recurrente, no supone, como la misma propugna, la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, sino que con esta expresión se describe el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, como explica la STS de 18 de mayo de 2006, rec. 2696/1999, Según la cual 'cabe reconocer en él [en el reconocimiento de deuda] efectos constitutivos [...], lo cual [...] conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.''.

En base a esta doctrina legal debe ser desestimado el primero de los motivos del recurso de apelación, pues al acción para reclamar la deuda existente, no le es aplicable el plazo de prescripción de 15 años del artículo 1964 del C. civil, actualmente de cinco años desde la modificación llevada a cabo por la disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, sino el plazo de cinco años que establece el artículo 1966,2 del C. civil , por lo que no cabe entender que sea aplicable el plazo de prescripción de 15 años, toda vez que el reconocimiento de deuda, no puede ser calificado como constitutivo, como se alude en el escrito de apelación, pues se limita a modificar el plazo de pago de la deuda preexistente por el impago de las rentas derivadas del contrato de arrendamiento, por lo que no se modifica ni la causa, ni la naturaleza de la obligación .



TERCERO.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, al entender que el dies a quo para iniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción, no puede ser el que fija la sentencia de instancia, el 6 de octubre de 2011, sino el día 5 de noviembre de 2013, que es el momento en que habían trascurrido los 25 meses que se concedieron al deudor, según el contrato de reconocimiento de deuda, para proceder al pago de la totalidad de las cantidades adeudadas.

Como ha señalado esta misma sección en sentencias de 13-12-2006 rollo de apelación 22/06 y de 10-9-2003 rollo de apelación 671/2001, la excepción de prescripción, en cuanto institución no basada en razones de justicia intrínseca, sino en el principio de seguridad jurídica basada en la presunción del abandono de los derechos, obliga a un tratamiento restrictivo, que alcanza su máxima expresión en el extremo relativo al termino inicial a partir del cual ha de iniciarse su computo, de tal forma que la indeterminación de ese día inicial, o las dudas que sobre dicho momento puedan surgir, no deben resolverse en perjuicio de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción, que es sobre la que pesa la carga probatoria sobre los hechos impeditivitos o extintivos, como ha venido señalando de forma reiterada la jurisprudencia entre otras en STS de 10-3-89.

Como ha señalado también la sentencia de esta misma sección de fecha 29 de junio de 2012 'en consideración al plazo de prescripción aplicable, resulta conveniente indicar que ciertamente el instituto de la prescripción , como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y seguridad jurídica, al no estar fundada en principios de justicia intrínseca, merece un tratamiento restrictivo, ( SSTS 6-10-97, 11-5-99, 2-7 y 30-12-99, entre muchas otras), debiendo unir al transcurso del tiempo la circunstancia de que por el perjudicado se haya adoptado una conducta de abandono del derecho. No obstante, también es cierto que pese a esa interpretación restrictiva, tampoco puede olvidarse que el aludido principio de seguridad jurídica obliga a una rigurosa observancia de los plazos prescriptivos legalmente establecidos para las acciones ejercitadas al amparo del art. 1902 del Código Civil, siendo de esencial importancia la determinación del 'dies a quo'.

En base a esta doctrina, partiendo de los hechos que no se discuten en esta alzada, como es que las partes firmaron el día 6 de septiembre de 2011un acuerdo en virtud del cual daban por resuelto el contrato de arrendamiento que les vinculaba, y en que se fijaba por las partes el importe de la deuda que el arrendatario tenía en 12.971 € , y que debería abonar en 25 plazo mensuales el primero de ellos entre el 1 al 5 de octubre de 2011, debe examinarse si la acción para reclamar toda la deuda esta o no prescrita o si por el contrario el plazo debe contarse como alega la parte apelante.

Si bien es cierto que el contrato suscrito entre las partes el 6 de septiembre de 2011, es un reconocimiento de deuda, y que ello no implica la novación de la obligación, en el sentido que la deuda a que se alude no altera su naturaleza contractual, y que trae origen del impago de las rentas, ello no implica que en dicho documento las partes no llevaran a cabo ninguna novación modificativa, en base al artículo 1203 del c.

civil, pues las partes de mutuo acuerdo modificaron el plazo del pago de la deuda, pues se concedió al deudor unos nuevos plazos para el pago de las deuda derivada de la renta, por lo tanto dicha obligación de proceder al pago de la renta, se novó debiendo abonarse en los 25 plazos que transcurren desde el 5 de octubre de 2011, al 5 de noviembre de 2013, siendo aplicable a dichos plazos y a dichos pagos el plazo de prescripción de 5 años que establece el artículo 1966,2 del C. Civil, a contar no desde que se produjo el impago de la primera cuota el 6 de octubre de 2011, sino desde el impago de cada una de las cuotas; toda vez que la facultad que se recogió, en dicho acuerdo, por la que los actores podrían dar por vencido anticipadamente el pago de toda la deuda, en caso de impago de alguna de las cuotas, no implica que se produjo dicho vencimiento anticipado, en la medida que era una facultad que podía o no ejercitar la parte arrendadora y por lo tanto, la prescripción de la acción de reclamación de las rentas solo puede afectar a las cuotas vencidas e impagadas sobre las cuales hubiera transcurrido el plazo de cinco años al 21 de octubre de 2016, fecha en que los actores interrumpieron la prescripción en virtud de la reclamación extrajudicial, debiendo entenderse por lo tanto que a la fecha de la reclamación extrajudicial solo había prescrito la cuota del mes de octubre de 2011, debiendo fijarse por lo tanto el importe de la deuda en 12.971,51 €

CUARTO.- En el escrito de demanda se solicitaba también la condena al demandado al pago de una penalización del 20 % por el importe de las cantidades impagadas, como consecuencia de la cláusula penal pactada en el contrato.

Tal como se deduce del artículo 1152 del C. civil la cláusula penal en cuanto obligación accesoria añadida a un contrato principal, tiene una función de liquidación de los daños y perjuicios prevista por las partes en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación principal, cláusula que como señala la STS de 25-1-2008 , que son 'accesorias, o sea de aquellas que se incorporan al negocio constitutivo de la relación obligatoria y con la finalidad de dar una mayor garantía al cumplimiento de la misma' ( Sentencia de 13 de julio de 2006 , con cita de otras), siendo definidas (Sentencia de 8 de enero de 1945, después citada por la de 12 de enero de 1999, que a su vez menciona la referida de julio de 2006) 'como promesa accesoria y condicionada que se incorpora a una obligación principal, con doble función reparadora y punitiva, en cuanto no sólo procura la indemnización en realidad procedente, sino que la vuelve más gravosa para el deudor y establece además un régimen de privilegio a favor del acreedor'.

Del examen de los autos seduce que las partes de forma libre y voluntaria, pactaron en el contrato una penalización del 20 %, para el caso de que el arrendatario incumpliera de nuevo el pago de la renta, en los nuevos plazos que se le concedieron, por lo que al haber incumplido los mismos debe ser plenamente aplicable dicha cláusula penal, debiendo fijarse el importe de dicha partida en 2.494 €.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 1100, 1101 y 1108 del C. civil es procedente la petición de intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil, no procede hacer expresa imposición de las costas, ni de primera instancia ni de las de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bruno y Dª Debora , Dª Elena y Dº Romulo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del juzgado de primera instancia nº 8 de Majadahonda se REVOCA dicha sentencia, y estimando parcialmente la demanda se condena a D. Alexis a que abone a los actores la cantidad de 15.965 €, en intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

ROLLO 381/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

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