Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 390/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 240/2018 de 27 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Nº de sentencia: 390/2018
Núm. Cendoj: 47186370012018100391
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1421
Núm. Roj: SAP VA 1421/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00390/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2012 0017138
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000585 /2017
Recurrente: Begoña
Procurador: PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO
Abogado: LAURA PURAS MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Alberto
Procurador: , ANA TERESA CUESTA DE DIEGO
Abogado: , CESAR IGNACIO LAVIN FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 390/2018
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000585 /2017, procedentes del
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000240 /2018, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE: Dª Begoña
, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO,
asistido por la Abogada Dª. LAURA PURAS MARTINEZ, y como parte DEMANDADO-APELADO: D. Alberto
, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA TERESA CUESTA DE DIEGO, asistido por el
Abogado D. CESAR IGNACIO LAVIN FERNANDEZ, con intervención del Ministerio Fiscal; sobre modificación
de medidas supuesto contencioso.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 27-02-2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Desestimo la demanda formulada por Doña Begoña frente a Don Alberto , interesando que se modificara la sentencia nº 5/2013 de fecha 10 de enero de 2013 dictada en los autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 1024/2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid la cual se mantiene en su integridad, con imposición de costas a la actora.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la procuradora Sra. Mazariegos Luelmo en representación de la demandante se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Begoña interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el Procedimiento Matrimonial que se ha seguido con el número 585/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid en ejercicio de una acción de Modificación de las Medidas Definitivas adoptadas en anterior procedimiento de divorcio, interesando la revocación del pronunciamiento por el que la Juez de Instancia desestima las pretensiones de la ahora apelante. En el escrito de impugnación se reproducen los términos de la demanda formulada y se propugna un nuevo pronunciamiento por el que se incremente la pensión alimenticia a cargo del demandado en cuantía proporcional a los ingresos del progenitor masculino fijando un 30% de sus ingresos netos, que supondrían un total actual de 896,84 € mensuales, a razón de unos 298 € mensuales por hija; En segundo término se solicita una modificación del pronunciamiento atinente a los gastos extraordinarios fijados en el convenio regulador al objeto de que se especifique de que los necesarios para la educación (clases extraescolares de apoyo necesarias y aconsejadas por el centro escolar previa comunicación escrita), sanidad y asistenciales de las menores (gafas, lentillas ortodoncia o cualesquiera otros necesarios para su desarrollo), sean sufragados por mitad sin necesidad de consenso; por último cuestiona la apelante el pronunciamiento sobre costas procesales efectuado en la instancia.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida al considerar que la alteración de circunstancias que refiere la apelante en su demanda y ulterior recurso no es imprevisible.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso que formula la apelante Sra. Begoña en su escrito de impugnación de la sentencia dictada en la instancia debe ser desestimado. Resuelve con acertado criterio la Juez de Instancia esta concreta petición de Dª Begoña rechazando el pretendido incremento de la pensión alimenticia a cargo del progenitor masculino, y ello porque ni se ha acreditado un cambio o alteración sustancial en las necesidades de las menores que no pudieran haber sido contempladas al tiempo de alcanzar el acuerdo con respecto a dicha obligación alimenticia al tiempo del convenio regulador del divorcio, en el que ya se pactó una cuantía determinada y se previó su incremento una vez transcurridos dos años de aquél inicial acuerdo hasta fijar la suma en la actualidad vigente (450 € mensuales anualmente actualizables), ni por otra parte se ha acreditado tampoco un incremento de las posibilidades económicas del obligado a la prestación de la obligación alimenticia en los términos en que ahora interesa la Sra. Begoña . No puede aceptarse como argumento el utilizado en el recurso por la parte apelante, pues precisamente las posibilidades económicas del pagador y las necesidades personales y educativas de las hijas menores de edad son los parámetros que todo acuerdo sobre prestación de alimentos contempla, y como bien señala el Ministerio Fiscal al contestar e impugnar el recurso, no sirve este cauce procesal para corregir los términos de un acuerdo que ahora se considera insuficiente. Es evidente en el supuesto que nos ocupa que en la previsión más inmediata, lógica y previsible del desarrollo escolar de las menores debía estar que estas continuasen sus estudios de bachillerato en el mismo colegio en el que se desarrollo su etapa anterior y de hecho la mayor de las hijas estaba próxima a cursar dichos estudios cuando se alcanzó el acuerdo plasmado en el convenio regulador.
Por consiguiente este primer motivo de recurso no puede ser estimado debiendo confirmarse la decisión adoptada en la instancia, por no concurrir los presupuesto conforme a los que legalmente cabe la pretendida modificación de la medida atinente a la pensión alimenticia a cargo del progenitor no custodio.
TERCERO.- La segunda cuestión suscitada en el recurso es la atinente a los gastos extraordinarios que la Juez de Instancia rechaza por entender que no es este el cauce procedimental adecuado. Sin embargo, si nos encontramos en un procedimiento de modificación de alguna de las medidas definitivas adoptadas en anterior procedimiento de divorcio, parece lógico considerar que los cambios en lo relativo a la regulación de los gastos extraordinarios se ventilen en este procedimiento de modificación en el que no se cuestiona el carácter o condición de concretos gastos ni se reclama su efectivo abono.
Sin embargo, el recurso no puede ser estimado. En el Convenio Regulador del divorcio se pactó en relación con los gastos extraordinarios lo siguiente: 'Ambos deberán de asumir por mitad e iguales partes los gastos extraordinarios de las hijas, debiéndose de concretar los mismos a efectos de evitar ejecuciones innecesarias con arreglo a los siguientes: los sanitarios, incluyendo dentista, ortodoncia y gafas, lentillas o similares no cubiertos por la seguridad social u otra compañía de los que sea beneficiarias las menores siempre que sean diagnosticados o aconsejados por los médicos que la traten y los educacionales consistentes en la asistencia a campamentos u otras actividades en periodos vacacionales, clases particulares, actividades extraescolares y viajes o cursos en el extranjero, siempre que sean necesarios y previamente consensuados por ambos progenitores'.
De esta redacción se deduce que las partes distinguen la clase de gasto extraordinario, y así respecto de los gastos médicos, sanitarios y asistenciales, de los que ejemplificativamente ya reseñan alguno (dentista, gafas, lentillas, ortodoncia), tan solo hacen depender la obligación de su abono por mitad entre ambos progenitores del hecho de que sean diagnosticados o aconsejados por los médicos que traten a la menores, por lo que el recurso en este punto es innecesario, pues con respecto a dichos gastos no se aprecia la exigencia de previo consenso o acuerdo entre los progenitores, mientras que es solo respecto de los gastos de carácter educacional en los que el Convenio Regulador exige consenso o acuerdo por las partes para la oportunidad del gasto una vez se haya determinado su carácter necesario, y en este punto considera este Tribunal que es oportuno mantener el convenio en sus propios términos debiendo ser, entonces sí, en el cauce procesal adecuado en el que se ventile si dependiendo de cada situación fáctica que concurra resulta oportuno devengar el gasto de que se trate una vez que las partes ya muestran en el convenio regulador su aceptación del carácter extraordinario de los gastos consistentes en asistencia a campamentos, clases particulares, actividades extraescolares y viajes o cursos en el extranjero.
CUARTO.- El último motivo de recurso es el relativo al pronunciamiento sobre costas procesales efectuado en la instancia. La sentencia recurrida hace estricta aplicación del criterio del vencimiento objetivo e impone a la sra. Begoña las costas procesales causadas en dicho trámite al serle desestima la demanda.
Sin embargo, entiende este Tribunal de Apelación que en el supuesto que nos ocupa concurren dudas fácticas -a los solos efectos del pronunciamiento sobre costas-, que justifican no se haga especial pronunciamiento de condena en las costas procesales de la primera instancia, pues así cabe concluir al discutirse en la litis la oportunidad del incremento de la pensión alimenticia ante la invocada existencia de nuevas e imprevisibles necesidades de las menores beneficiarias de la prestación alimenticia y de la interpretación discrepante de ambas partes acerca del convenio regulador en lo relativo a los gastos extraordinarios, que además no obtuvo respuesta de la Juez de Instancia. El motivo debe ser estimado.
QUINTO.- La parcial estimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales no se haga especial pronunciamiento de condena en las causadas en esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 27 de febrero de 2018 en el Procedimiento Matrimonial que se ha seguido con el número 585/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo particular del pronunciamiento sobre costas procesales efectuado en la instancia, que se deja sin efecto, y en su lugar manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, acordamos que no procede efectuar expresa condena en las costas procesales causadas en la primera instancia, ni tampoco en las originadas en el trámite procesal del recurso de apelación.De conformidad con lo dispuesto en el apartado Octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial según redacción de la L.O. 1/2009 publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el dia siguiente acordamos también la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

