Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 390/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 407/2018 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO
Nº de sentencia: 390/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100372
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6897
Núm. Roj: SAP B 6897/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158216360
Recurso de apelación 407/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1091/2015
Parte recurrente/Solicitante: Marcos
Procurador/a: Francisco Molina Garcia
Abogado/a: Marcos
Parte recurrida: Narciso , Pascual , CASER SEGUROS
Procurador/a: Sergio Carando Vicente, Patricia Yuste Martinez
Abogado/a: Julia Latorre Mingrat, Juan-Bautista Viñuelas Boil
SENTENCIA Nº 390/2019
Barcelona, 13 de junio de 2019
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia
MATEO MARCO, Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y Don Alfonso Merino Rebollo,
actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 407/18,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de enero de 2018 , aclarada por auto de fecha 21 de febrero
de 2018, en el procedimiento nº 1091/15, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona
en el que es recurrente Don Marcos y apelado Don Pascual , Don Narciso y CASER SEGUROS, y previa
deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora D.ª PATRICIA YUSTE MARTINEZ, en nombre y representación de, D. Narciso y D. Pascual , frente a D.
Marcos y CASER SEGUROS, representados por el Procurador D. por D. SERGIO CARANDO VICENTE, y en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a pagar a D. Narciso la cantidad total de 35.271,11 euros y a pagar a D. Pascual la cantidad total de 15.582,41 euros, con la limitación de la franquicia de un 10% y con un máximo de 1.000 euros (franquicia que tendrá que asumir D. Marcos ), todo ello, con más los intereses legales correspondientes previstos en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEPTIMO.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2018 se procedió a aclarar la sentencia dictada, siendo la parte dispositiva de dicho auto la siguiente: ' DISPONGO: rectificar el error material en que ha incurrido el FUNDAMENTO
SEGUNDO de la Sentencia de fecha 29 de enero de 2018 , y en consecuencia debe de decir: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora D.ª PATRICIA YUSTE MARTINEZ, en nombre y representación de, D. Narciso y D. Pascual , frente a D. Marcos y CASER SEGUROS, representados por el Procurador D. SERGIO CARANDO VICENTE, y en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a pagar a D. Narciso la cantidad total de 35.271,11 euros y a pagar a D. Pascual la cantidad total de 15.582,41 euros, de la CANTIDAD TOTAL OBJETO DE CONDENA CASER únicamente tendrá que abonar 40.000 euros (con la limitación de la franquicia de un 10% y con un máximo de 1.000 euros franquicia que tendrá que asumir D. Marcos -), esto es 39.000 euros, todo ello, con más los intereses legales correspondientes previstos en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEPTIMO.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.
Se mantienen los restantes pronunciamientos.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Alfonso Merino Rebollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Planteamiento del litigio y resolución en la instancia.
1. Los actores Narciso y Pascual ejercitaron una acción de responsabilidad civil profesional contra el que fue su letrado Marcos y contra su compañía seguradora Caser Seguros. Consideraban que el letrado había dejado pasar el plazo para ejecutar la sentencia de 14 de junio de 2011 de despido que habían obtenido ante la jurisdicción laboral. Afirmaban que no haber instado la ejecución había dado lugar a que prescribiera la acción de readmisión irregular o falta de readmisión, con el consiguiente auto de extinción y, consecuentemente, cualquier acción relacionada con la defensa de sus derechos y el percibo de las cantidades garantizadas por el FOGASA. También exigían el daño moral que le había ocasionado estos hechos. Cuantificaron la reclamación en 51.589 euros a favor del señor Narciso y de 22.791,70 euros a favor del señor Pascual .
2. Frente a ello el demandado Marcos adujo la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que entendía que el contrato de encargo profesional unía a los actores con la entidad Departamento Jurídico de Siagant, S. L., sociedad para la que trabaja el demandado. Asimismo, consideraba que había pluspetición, que no se habían producido daños morales y que no había existido mala praxis en la actuación del letrado.
La entidad demandada Caser reconoció la existencia del contrato de seguro con el otro codemandado, la cantidad cubierta por el mismo y la existencia de una franquicia. También mantuvo el resto de argumentos del otro codemandado.
3. Tras los trámites correspondientes, el Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, apreciando la responsabilidad civil en la actividad profesional llevada a cabo por el demandado el señor Marcos , desestimando la excepción procesal de falta de legitimación pasiva y la reclamación por daños morales. La sentencia condena a la entidad Caser y al señor Marcos a que abonen al actor señor Narciso la cantidad de 35.217,11 euros y al señor Pascual la cantidad de 15.582,41 euros. La citada resolución aclara que la entidad Caser solo tiene que abonar del total de dichos importes la cifra de 39.000 euros, en base a la existencia de límite en la póliza y de una franquicia.
SEGUNDO .- Recurso de apelación.
1. Recurre en apelación únicamente el codemandado Marcos por los motivos siguientes: a) La existencia de unas reclamaciones previas de los actores al señor Marcos en las que indican que el señor Narciso le reclamaba la cantidad de 26.884,40 euros y el señor Pascual la de 9.437,05 euros. El apelante entiende que los actores no pueden ir en contra de la doctrina de los actos propios y pedirles en la demanda más indemnización de la prevista en dichas reclamaciones previas, las cuales, según el apelante, incluían todos los conceptos que podían reclamar.
b) Los actores no tenían derecho a reclamarle los salarios de tramitación, ya que es ir en contra de sus propios actos, al no estar incluidos en las reclamaciones previas, y porque no se le puede condenar al pago de dichos salarios según la normativa laboral existente.
TERCERO.- Sobre las reclamaciones previas de los actores y la doctrina de los actos propios.
1. Conviene empezar indicando que en las contestaciones a la demandada Caser y el señor Marcos no hicieron ni la más mínima referencia a la doctrina de los actos propios y que la misma fuera aplicable a las reclamaciones previas realizadas por los actores (obrantes como documentos 2 y 3 de la contestación del señor Marcos ). Esto constituye una cuestión nueva en la apelación, razón por la que no merece respuesta alguna, ya que el recurso de apelación no puede servir de cauce para la introducción en el proceso de cuestiones nuevas. Lo prohíbe no solo el art. 412 LEC sino, además y de forma más concreta para el recurso, el art. 456.1 LEC , conforme al cual, el ámbito del recurso queda circunscrito al de las cuestiones que se hubieran planteado durante la primera instancia.
2. A pesar de ello, en materia de la doctrina de los actos propios conviene citar la STS Nº76/2014, de 227 de febrero ROJ: STS 637/2014 - ECLI:ES:TS:2014:637 que prevé lo siguiente: 'Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 169/2012, de 20 marzo , destacada doctrina científica afirma que 'la prohibición de ir contra los actos propios, con la negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; el módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que, conforme con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico, ha de dársele a tal acto o conducta' ; también, sostiene que 'los presupuestos de aplicación de esta regla son los siguientes: 1º, que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante, eficaz y vinculante; 2º, que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, con la creación de una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión; 3º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y 4º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos'. A lo que se añade que esta Sala tiene declarado que 'para estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , ha de haberse creado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, y debe concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, que ocasione incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual' (entre otras, SSTS de 30 de enero de 1999 y 25 de julio de 2000 ).' 3. Las citadas reclamaciones previas aportadas como documentos 2 y 3 de la contestación del señor Marcos recogen expresamente que reclaman al citado letrado porque ha cometido un error procesal que ha expirado el plazo para poder reclamar al FOGASA las cantidades que se les adeudan correspondientes a la indemnización establecida por despido. En la primera de los documentos el señor Narciso le reclamaba la cantidad de 26.884,40 euros y en el segundo el señor Pascual le reclamaba al demandado 9.437,05 euros.
4. La conducta relevante, eficaz y vinculante desplegada por los actores fue la de reclamar al señor Marcos una indemnización por el mal desempeño de los servicios contratados. La conducta posterior ejercitada por los actores mediante la presentación de la oportuna demanda no es incompatible o contradictoria, según el sentido que de buena fe hubiera sido atribuido a las citadas reclamaciones previas, sino que continúan en la línea de reclamar la oportuna indemnización por la mala praxis del letrado.
5. El hecho de que las cuantías de dichas reclamaciones sean inferiores a las ejercitadas en la demanda que dio origen a esta litis no supone un acto propio, pues lo normal es que cuando hay reclamaciones previas a un proceso judicial sean inferiores que las que se reclaman en los procesos judiciales para llegar a un acuerdo que evite dicha contienda.
6. Por tanto, procede desestimar este motivo de apelación.
CUARTO.- Sobre los salarios de tramitación.
1. La siguiente cuestión a tratar es la incidencia de los salarios de tramitación en la cuantificación de la indemnización reclamada en la instancia.
2. El hecho de que se haya reclamado en la demanda los salarios de tramitación tampoco comporta un acto contrario a la doctrina de los actos propios, pues las citadas reclamaciones previas en ningún lugar indicaban que la cantidad indicada en la misma era por todos los conceptos.
3. El apelante indica en su recurso que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la normativa laboral a la hora de cuantificar la condena por salarios de tramitación, ya que si un trabajador ha cobrado la prestación por desempleo y al mismo tiempo salarios de tramitación, debe devolver al servicio público de empleo la cuantía cobrada en concepto de desempleo. Sin embargo, el demandado reconoce que desconoce si los actores han cobrado alguna prestación incompatible con los salarios de tramitación y que deba ser descontada. Era obligación y responsabilidad del demandado traer a la causa alguna prueba que acreditara tales prestaciones.
4. Por tanto, procede, también, desestimar este motivo de apelación.
QUINTO.- Costas 1. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Marcos contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 33 de Barcelona de fecha 29 de enero de 2018 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
