Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 390/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 967/2017 de 13 de Junio de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARIAS BURGOS, CARLA PAOLA
Nº de sentencia: 390/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100416
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8160
Núm. Roj: SAP B 8160/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120168088949
Recurso de apelación 967/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 473/2016
Parte recurrente/Solicitante: Adelina
Procurador/a: Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate
Abogado/a:
Parte recurrida: Aida
Procurador/a: Elena Soria De Villalonga
Abogado/a: Patricia Lluch Bergadà
SENTENCIA Nº 390/2019
Ilmas. Sras.
Doña María del Mar Alonso Martínez (Presidenta)
Doña Mireia Borguñó Ventura
Doña Carla Paola Arias Burgos (Ponente)
En Barcelona, a 13 de junio de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados, ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO núm. 473/2016, sobre reclamación de
legítima, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badalona, por demanda de Adelina ,
representada por el Procurador Doña Estibaliz Rodríguez Ortiz de Zarate y asistida por la Letrada Doña Raquel
Franco Manjón, contra Aida , representada por el Procurador Doña Elena Soria de Villalonga y defendida
por la Letrada Doña Patricia Lluch Bergada en virtud del recurso de los demandantes contra la Sentencia
dictada en dichas actuaciones en fecha 30 de junio de 2017 , y pronuncia la presente resolución en base a
los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio ordinario núm. 473/2016, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm.
3 de Badalona se interpuso demanda de reclamación de legítima.
Concluido el procedimiento antedicho se dictó Sentencia el día 30 de junio de 2017, que establece textualmente lo siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Adelina debo condenar y condeno a Doña Aida a abonar a la actora la suma de 34.316,86 euros en concepto de legítima más los intereses legales desde la fecha de fallecimiento del causante (14 de febrero de 2012) y sin imposición de costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación de Adelina interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba en relación con los siguientes pronunciamientos de la sentencia: porcentaje de participación en la titularidad del saldo de cuentas corrientes; donaciones computables en el cálculo de la legítima, error en su cálculo y costas.
Aida se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad, compareciendo en tiempo y forma.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 12 de junio de 2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal la Magistrada Doña Carla Paola Arias Burgos, que actúa como ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
El objeto del pleito versa sobre la petición de herencia que formula Adelina , nieta del causante Claudio contra la heredera Aida . Reclama en tal concepto la cantidad de 50.195,94 €, especificando los diferentes conceptos que reclama, sin perjuicio de lo que pueda resultar del pleito.
La demandada reconoce la condición de legitimaria de la actora, discrepando únicamente en cuanto al valor del inmueble que forma parte de la herencia.
La sentencia estima parcialmente la demanda. Fija el valor del único inmueble habido en la herencia en 453.742,88 €, correspondiendo al causante la mitad de su valor.
Atribuye al causante la mitad del saldo de las cuentas bancarias, por valor de 6.141,75 €, 913,33 €, 6.500 € y 33.055,67 € respectivamente.
Discrepa de la argumentación de la actora en torno a la distinta atribución de porcentaje de titularidad, por extemporánea.
NO reconoce como integrante del haber hereditario el denominado seguro de vida suscrito con CAIXASABADELL VIDA, S.A. Por tratarse de un ingreso y no un cargo el movimiento en cuestión y por no figurar como tal en el certificado entregado al Notario.
Ajuar doméstico. Se admite por haberse incluido por la demandada en la escritura de aceptación de herencia.
Se fijan los gastos deducibles en 3.227,02 €, por conformidad de ambas partes.
Todo ello con intereses a contar del fallecimiento y sin imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.- Recurso de apelación.
Interpone recurso de apelación la actora insistiendo en tres argumentaciones, ya contenidas en su escrito de conclusiones: Porcentaje en que debe distribuirse la titularidad de las cuentas bancarias del matrimonio. Insiste en que debe ser de un 74 % a favor del causante y un 26% a favor de la heredera.
Cómputo de donaciones. Califica la apelante de donaciones toda una serie de disposiciones de cuentas bancarias realizadas en los últimos diez años de vida del causante, especialmente las transferencias de mayor importe y reintegros de cajero automático de los últimos dos años de vida del causante.
El apelado insiste en calificar de extemporánea la reclamación, al haber reclamado a lo largo del procedimiento la mitad del saldo de las cuentas bancarias, sin discutir en ningún momento, hasta la fase de conclusiones y a la vista del resultado de los oficios a entidades bancarias el porcentaje que debe corresponder a cada titular; en falta de prueba en orden a la calificación de los reintegros como donaciones, tratándose de disposiciones de dinero que legítimamente podía realizar el matrimonio en vida.
La sentencia de primera instancia contiene una exposición razonada de las causas que justifican la desestimación de la demanda y, revisadas las actuaciones en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC , compartimos las conclusiones alcanzadas por el juzgador de primer grado.
La facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ).
Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.
TERCERO.- Sobre el porcentaje de atribución de la titularidad de las cuentas bancarias.
Ciertamente la demanda ya preveía que la determinación de la cantidad imputable al causante era puramente indicativa, siempre con el inciso sin perjuicio de lo que resulte del periodo de prueba, pero al mismo tiempo siempre hizo tal calificación a reserva de la cuantía que pudiera resultar del pleito, pero siempre insistiendo en que al causante le correspondía la mitad del saldo que pudiera resultar de la prueba.
Cambiar en fase de conclusiones dicha petición, modificando no ya la cantidad que se reclama sino el concepto en que se hace la reclamación (74 y no 50% como se dijo siempre en los diferentes escritos y alegaciones) ocasiona evidente indefensión al demandado, que tenía que defenderse frente a una determinada reclamación y, sólo en fase de conclusiones, sin posibilidad de solicitar más prueba, observa que tiene que defenderse frente a una alegación nueva.
Debe mantenerse por lo tanto la decisión de la juzgadora de instancia por sus mismos argumentos, apreciándose la extemporaneidad de la petición.
CUARTO.- Cómputo de donaciones.
Considera la apelante que deben calificarse de donaciones toda una serie de disposiciones de capital. En unos casos, por su importe, en otros por la cercanía a la fecha de fallecimiento del causante.
Se trataría, en este último caso, de reintegros a través de cajero automático.
NO es cierto que deba integrarse el caudal hereditario con cualquier cantidad de dinero que ya no esté en el patrimonio del causante, al faltar una prueba fundamental, cual es la prueba de que se trata de una donación y no una disposición de un titular en favor e interés del mismo.
Una disposición de efectivo no puede calificarse, sin más indicación ni prueba, de donación sino de disposición por parte del titular para los fines que tenga por conveniente.
Se destaca en este sentido, así como en relación con los reintegros por cajero automático, que se trata de un matrimonio que utilizaba prácticamente en exclusiva, el medio de pago en efectivo, y es que no existen movimientos de pagos por tarjeta ni por domiciliación bancaria.
Y es que no existen cargos en las diferentes cuentas bancarias, tan habituales en cualquier familia, como son las domiciliaciones de suministros de agua, luz, gas... tampoco cargos de tarjeta en supermercados, gasolina, restaurantes... En definitiva, se trata de una familia que necesitaba una importante cantidad de efectivo pues todo lo que pagaba lo hacía a través de este sistema.
Si a ello añadimos que a partir del año 2009 deja de percibir ingresos trimestrales de origen desconocido pero ciertos y regulares, encontramos que en los últimos años de vida del fallecido se hizo particularmente necesario disponer de efectivo para la cobertura de los gastos ordinarios de la familia. Según resulta de los oficios remitidos por las entidades bancarias, concretamente BBVA, entre los años 2002 y 2009 todos los meses de enero, abril, julio y octubre se recibían en la cuenta de titularidad de ambos cónyuges un cheque por importes variables, casi siempre superiores a 1.000 e inferiores a 2.000 € del que se desconoce el origen.
Yendo más allá, incluso el hecho de que durante muchos años de vida el matrimonio pudiera ahorrar gran parte de sus ingresos regularizados indica que probablemente existía otra fuente de financiación que desapareció en los últimos años, haciendo imperativo el uso de los fondos ahorrados en los años anteriores.
QUINTO.- La desestimación del recurso determina que se impongan costas a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 LEC .
Conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial dese al depósito constituido para recurrir el destino procedente.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adelina que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2017 en el procedimiento núm. 473/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badalona , la cual confirmamos en su totalidad .Con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.
Visto el sentido de la presente resolución, dese al depósito constituido para recurrir el destino procedente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

