Sentencia CIVIL Nº 390/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 390/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 776/2018 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA

Nº de sentencia: 390/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100385

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6806

Núm. Roj: SAP B 6806/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120178079307
Recurso de apelación 776/2018 -S
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 457/2017
Parte recurrente/Solicitante: Plácido
Procurador/a: Mª Jose Blanchar Garcia
Abogado/a: MARISOL LUQUE ROMERO
Parte recurrida: Lucía
Procurador/a: RICARD SIMO PASCUAL
Abogado/a: JOSEP MARIA CASTRO SOTO
SENTENCIA Nº 390/2019
Magistradas:
Doña María Pilar Martín Coscolla
Doña María Gema Espinosa Conde
Doña María Isabel Tomás García
Barcelona, 5 de junio de 2019.

Antecedentes

Primero . En fecha 12 de julio de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 457/2017, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 , a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª José Blanchar García, en nombre y representación de D. Plácido , contra la Sentencia de fecha 16/04/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Dª Lucía .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Plácido contra Da. Lucía , declaro disuelto por razón de divorcio el matrimonio formado por D. Plácido y Dª. Lucía con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, haciendo los siguientes pronunciamientos: 4 No procede hacer pronunciamiento sobre la atribución del uso de la vivienda que fue domicilio familiar. 5 No procede hacer pronunciamiento sobre la patria potestad y la guarda y custodia de los hijos, Balbino Abilio . 1.Se declaran extinguidas las pensiones de alimentos de los hijos, Balbino y Abilio , por ser mayores de edad y se acuerda que ambos progenitores se responsabilicen de los gastos de formación de ambos hijos y los extraordinarios que pudieran surgir, en tanto que no terminen su formación por causa que no les sea imputable, siempre y cuando mantengan un rendimiento regular. 2. No procede la división de la vivienda que fue domicilio conyugal por concurrencia de cosa juzgada. 3. No procede la división de la titularidad de los bienes recogidos en el documento 5 de la demanda. Se hace el siguiente pronunciamiento sobre costas: 1- En cuanto a la declaración del divorcio, se declaran de oficio sus costas (cada una de las partes abonará las costas causadas por ella misma y las comunes serán abonadas por mitades entre ambas partes). 2- En relación a la atribución de la guarda de los, hijos, siendo estos mayores de edad se imponen las costas a la actora. 3- Por lo que respecta a la atribución del uso de la vivienda familiar, se imponen las costas a la actora. 4- En cuanto a las pensiones de* alimentos de los hijos mayores, se declaran las costas de oficio (cada una de las partes abonará las costas causadas por ella misma y las comunes serán abonadas por mitades entre ambas partes). 5- En cuanto a la división de la vivienda y el ajuar, se imponen las costas a la actora. Una vez firme esta resolución, líbrese mandamiento para el asiento del divorcio del matrimonio al Registro Civil de DIRECCION000 , acompañándose testimonio de esta sentencia.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/05/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Doña María Gema Espinosa Conde.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Plácido se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 16 de abril de 2018 dictada en los autos de Divorcio seguidos con el número 457/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000 , siendo parte apelada Dña. Lucía .

Impugna el apelante el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre costas. En dicha resolución se imponen las costas al recurrente de algunos de los pronunciamientos de la sentencia. Se señala en el fundamento décimo de la sentencia recurrida que, pese a estar ante un procedimiento de familia, examinado el petitum de la actora y las circunstancias en que se solicitan los pronunciamientos por esta parte existen pretensiones que son manifiestamente infundadas por improcedentes, contrarias a la buena fe e incluso temerarias. Por ello considera el juzgador de instancia oportuno establecer las costas atendiendo al concreto pedimento de la demandante de su demanda y a los pronunciamientos de la sentencia. Con esta argumentación acuerda imponer al demandante las costas de la petición de atribución de la guarda de los hijos comunes, de la petición de atribución del uso de la vivienda familiar y de la petición de división de la vivienda y ajuar. No realiza imposición de las costas respecto al resto de las peticiones del demandante.



SEGUNDO.- Establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado primero que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' añadiendo en su apartado segundo que 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

Se establece en el precepto en materia de costas el sistema objetivo del vencimiento salvo, como señala, que el tribunal aprecie que el caso presentaba serias dudas, tanto de hecho como de derecho, o se aprecie que alguna de las partes ha litigado con temeridad.

El juzgador de instancia impone las costas al demandante en función de las diferentes peticiones que realizó en la demanda, en cada pretensión hace declaración especial sobre las costas, y ello por considerar que alguna de estas peticiones eran manifiestamente infundadas, contrarias a la buena fe y temerarias.

La imposición de las costas de primera instancia se sustenta en el criterio de vencimiento objetivo de forma que la desestimación de todas las pretensiones de la parte implica la imposición de las costas (apartado primero del artículo 394), no procediendo la imposición de costas en caso de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, salvo que una de las partes haya litigado con temeridad en cuyo caso el tribunal podrá imponerle las costas. Pero se trata de una imposición de costas global, abarca todo el proceso en primera instancia, sin que pueda hacerse una imposición por pronunciamientos. Sería imposible discernir cuales son las costas de cada pronunciamiento. Todas las pretensiones del actor se recogen en la misma demanda y el demandado se opone a todas y cada una de ellas, o muestra su conformidad, en un único escrito de contestación. De la misma forma unitaria se desarrollan el resto de los actos procesales en los que intervienen las partes. Por ello sería imposible dividir el importe de las costas entre las distintas pretensiones.

Si el juzgador entendió que el actor había litigado con temeridad debió imponerle las costas de la primera instancia pero no es admisible una imposición de las costas por pronunciamientos.

Debe por ello ser estimado el recurso de apelación interpuesto y revocar el pronunciamiento sobre costas de la sentencia recurrida. Y habiéndose estimado parcialmente las pretensiones de la parte actora, sin que se aprecie temeridad en la parte actora al plantear la demanda de divorcio con sus diferentes pretensiones, no procede hacer imposición de las costas causadas en primera instancia.



TERCERO.- El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado segundo que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, no procediendo hacer condena en las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Acordamos: Debemos ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Plácido frente a la sentencia de fecha 16 de abril de 2018 dictada en los autos de Divorcio seguidos con el número 457/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000 , siendo parte apelada Dña. Lucía representada por el Procurador Sr. Simó, declarando no haber lugar a la imposición a ninguna de las partes de las costas de la primera instancia; todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :
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