Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 390/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 277/2018 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 390/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100433
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13191
Núm. Roj: SAP B 13191/2019
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120158074211
Recurso de apelación 277/2018 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 153/2016
Parte recurrente/Solicitante: Aurelia , Gumersindo
Procurador/a: Mª Carmen Quintana Rodriguez
Abogado/a:
Parte recurrida: RCI BANQUE, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Josep Gubern Vives
Abogado/a: FELIX BUXEDA MESTRE
SENTENCIA Nº 390/2019
Magistrados:
Esteve Hosta Soldevila Sergio Fernández Iglesias
Ignacio Fernández de Senespleda (Ponente)
Barcelona, 10 de octubre de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario 153/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCO
de Sabadell, a instancias de RCI BANQUE SA SUCURSAL EN ESPAÑA frente a Aurelia e Gumersindo
, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes
demandadas contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de septiembre de 2017.
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada a instancia de la entidad RCI BANQUE, S. A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Josep Gubern Vives, contra D. Gumersindo y DÑA. Aurelia , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carme Quintana Rodríguez, la cual versa sobre reclamación de cantidad, y, en consecuencia, condeno a los codemandados a abonar solidariamente a la actora la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO (10.983,90 €) en concepto de principal, más la cantidad que resulte de sustituir los intereses de demora reclamados en la demanda y declarados nulos por los intereses remuneratorios que se hubieren devengado en virtud de la Cláusula Tercera del contrato de autos hasta el completo reintegro de las cuotas impagadas, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.' 2. Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación las partes demandadas mediante escrito motivado del que dio traslado a la parte contraria quien se opuso parcialmente al recurso, admitiendo en parte lo alegado en el referido recurso en cuanto al error de cálculo. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2019.3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda.
Fundamentos
4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresanPRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.
5. Por la parte actora arriba indicada se presentó demanda de juicio ordinario reclamando el pago del saldo deudor de 11.493,59 euros, más intereses moratorios pactados y costas, que presentaba el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, suscrito con Gumersindo , el día 11 de marzo de 2010 y del que era fiadora la codemandada Aurelia , contestándose por los demandados que se oponían a la reclamación presentada por cuanto hacía referencia a que se habían incluido cláusulas abusivas como eran la relativa al interés de demora, al pago de comisiones por impago y al vencimiento anticipado; igualmente, señalaba que existía un error en la liquidación ya que existían pagos realizados con anterioridad a la interposición de la demanda que no se habían tenido en cuenta.
6. La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de las cláusulas de intereses de demora y comisiones así como estima el pago de determinadas cantidades por parte de los demandados por lo que acaba condenando a la cantidad de 10.983,90 €, más los intereses remuneratorios pactados que se devenguen de dicha cantidad hasta su completo pago.
7. La anterior sentencia es recurrida en apelación por los demandados alegando, que la nulidad del pacto de interés de demora no puede llevar como consecuencia que se devengue ningún otro interés ya que en ese supuesto se estaría moderando la cláusula; y en segundo lugar, alega un error en el cálculo de la cantidad adeudada teniendo en cuenta las cantidades satisfechas y concluye que la cantidad adeudada es de 10.206,70 €.
SEGUNDO.- SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DEL PACTO DE INTERESES MORATORIOS 8. Las consecuencias de la nulidad del pacto de intereses remuneratorios es ya una cuestión pacífica para la jurisprudencia.
9. Con la cuestión prejudicial que planteó el propio Tribunal Supremo, el TJUE resolvió en su sentencia de 7 de agosto de 2018, en los asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17, que: 'La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato'.
10. Con ello, se ratificó, desde la perspectiva de la normativa comunitaria, lo que se venía sosteniendo por el Tribunal Supremo en sus sentencias nº265/2015, de 22 de abril, nº470/2015, de 7 de septiembre, nº 469/2015, de 8 de septiembre, nº 705/2015, de 23 de diciembre, nº 79/2016, de 18 de febrero, y nº 364/2016, de 3 de junio; y que en síntesis, como señala la Sentencia nº 671/2018 de 28 de noviembre, consiste en que: ' la naturaleza de la cláusula que establece el interés de demora, examinada desde el plano del control de abusividad, consiste en la adición de determinados puntos porcentuales al tipo de interés remuneratorio. (...) En las sentencias citadas, este tribunal declaró que suprimir también el devengo del interés remuneratorio, que retribuye que el prestatario disponga del dinero durante un determinado tiempo, no debe ser una consecuencia de la nulidad de la cláusula de interés de demora abusiva, pues debe tenerse en cuenta cuál es la razón de la abusividad: que el incremento del tipo de interés a pagar por el consumidor, en caso de demora, por encima de un 2% adicional al tipo del interés remuneratorio supone una indemnización desproporcionadamente alta por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones del consumidor ( artículo 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y artículo 3 y anexo 1.e de la Directiva 93/13/CEE).
Concluimos en aquellas sentencias que lo que procede anular y suprimir completamente, privándola de su carácter vinculante, es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en el pago de las cuotas del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución.
Debe recordarse que el recargo que supone el interés de demora sobre el interés remuneratorio comienza a devengarse cuando el prestatario incurre en mora porque deja de pagar las cuotas del préstamo en las fechas convenidas, sin necesidad de que el banco dé por vencido el préstamo anticipadamente y proceda a 'cerrar la cuenta' del préstamo.
Y carece de lógica que el interés remuneratorio deje de devengarse cuando, transcurrido un cierto periodo de tiempo durante el que el prestatario se encuentre en mora, el prestamista haya hecho uso de la facultad de vencimiento anticipado, porque el ejercicio de esta facultad no afecta a la función que tiene el interés remuneratorio de retribuir la prestación del prestamista de modo que, anulada la cláusula abusiva, el interés remuneratorio continúa devengándose respecto del capital pendiente de devolución.' 11. En consecuencia procede confirmar la sentencia dictada respecto de este punto.
TERCERO.- DEL ERROR DE CÁLCULO 12 . Respecto del segundo motivo de recurso, consistente en el error de cálculo en deuda por parte del juzgador a quo, poco podemos decir, puesto que la parte demandante (ahora recurrida) está de acuerdo con la recurrente en este punto, respecto de la cantidad debida, lo que nos lleva, siendo respetuosos con el principio dispositivo del procedimiento civil, y que se positiviza en el artículo 19 de la LEC, a estimar el recurso y revocar la sentencia, estableciendo, en su lugar, la cantidad adeudada, consensuada por ambas partes, que se cifra en la cantidad de 10.206,70 €.
CUARTO.- Costas y depósito para recurrir.
13. En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación parcial del recurso presentado determina que no se impondrán a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ) así como la devolución del depósito a los recurrentes, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
En cuanto a las costas de primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda, tampoco procede la condena en costas a ninguna de las partes (394.4 de la LEC).
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Aurelia e Gumersindo contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2017, dictada en el Procedimiento Ordinario 153/2016 del Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCO de Sabadell y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada a instancia de la entidad RCI BANQUE, S. A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Josep Gubern Vives, contra D. Gumersindo y DÑA. Aurelia , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carme Quintana Rodríguez, la cual versa sobre reclamación de cantidad, y, en consecuencia, condenar a los codemandados a abonar solidariamente a la actora la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS SEIS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (10.206,70 €) en concepto de principal, más la cantidad que resulte de sustituir los intereses de demora reclamados en la demanda y declarados nulos por los intereses remuneratorios que se hubieren devengado en virtud de la Cláusula Tercera del contrato de autos hasta el completo reintegro de las cuotas impagadas, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
