Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 390/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 552/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 390/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100390
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2243
Núm. Roj: SAP CA 2243/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 390
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA
JUICIO VERBAL Nº 661/2018
ROLLO DE SALA Nº 552/2019
En Cádiz, a 30 de diciembre de 2019,
Vistos por mí, Concepción Carranza Herrera, Magistrada de esta Sección, el Rollo de apelación de la referencia,
formado para ver y fallar el Recurso de Apelación formulado contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado
de Primera Instancia en el Juicio Verbal Nº 661/2018 referido.
Ha comparecido como apelante la Procuradora Sra. Lazarich Ramírez en nombre y representación de DON
Dionisio , con la asistencia jurídica de la letrada Sra. Pérez Vaca.
Ha comparecido como parte apelada el Procurador Sr. Benítez López en nombre y representación de DOÑA
Esther , con la asistencia jurídica de la Letrada Sra. Pérez Neva.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María se dictó Sentencia el día 24/04/2019 en procedimiento del margen en cuyo Fallo se estima parcialmente la demanda interpuesta por Doña Esther y condena al demandado Don Dionisio a abonar a la parte demandante la cantidad de 1911'96 euros así como los intereses legales, sin hacer imposición alguna de las costas de primera instancia.
SEGUNDO.- Presentado recurso de apelación por la representación procesal de la demandada contra la Sentencia de instancia, se dio traslado a la parte actora por diez días, presentando escrito de oposición, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, quedaron los autos para resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estimando parcialmente la demanda condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.911'96 euros como importe de reparación de las averías que presentaba el vehículo adquirido por la actora al demandado que se califican en la sentencia de instancia como vicios ocultos.
La parte apelante denuncia error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del derecho en la sentencia de instancia.
Examinada la prueba practicada y constatado que en efecto entre actora y demandado se celebró en fecha 28/01/2018 un contrato de compraventa del vehículo Peugeot 407 diesel, matrícula ....-DZH , por importe de 2600 euros, haciéndose constar en el contrato que tras examinar y probar el vehículo, el comprador queda conforme con el estado de las condiciones mecánicas y de conservación del mismo, es indudable que si dos días más tarde el día 30/01/2018 se hace necesario acudir a un taller mecánico y se comprueba que el vehículo tenía un consumo elevado de aceite, gastando dos litros de aceite cada 1000 km cuando lo normal es ese consumo cada 10.000 km, siendo necesaria la inmediata sustitución de filtros y el cambio de aceite, habiendo manifestado el mecánico que llevó a cabo la reparación que ese consumo excesivo de aceite era debido a problemas del motor que requerían una reparación muy costosa siendo más conveniente la sustitución del mismo por uno de segunda mano como se llevó a cabo y reparación del turbo, se considera acreditado como hace el juzgador de instancia que el vehículo vendido presentaba un vicio oculto del que ha de responder el vendedor conforme a lo dispuesto en los artículos 1484 y siguientes del Ccivil, el primero de los cuales señala: 'El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella'; el art. 1485 establece la obligación de saneamiento incluso para el caso de que el vendedor ignorase la existencia del vicio si bien en este caso se estima acreditado en la sentencia de instancia que el vendedor conocía la existencia del vicio oculto, la necesidad de cambiar el aceite cada 1000 km, dado que el vendedor viajaba casi diariamente desde El Puerto de Santa María a Algeciras, extremo éste que se da por probado en la sentencia y no se discute ni se desvirtúa por la parte apelante.
SEGUNDO.- En segundo lugar se alega por la parte apelante error en la aplicación del derecho en tanto que la acción ejercitada en la demanda es una acción en reclamación de una indemnización por el importe de las reparaciones efectuadas con fundamento en el art. 1101 del Ccivil y en la sentencia se ha dado lugar a una indemnización por el importe de parte de las reparaciones efectuadas con fundamento en el art. 1486 del Ccivil.
En la demanda se reclama el importe de las reparaciones efectuadas en el vehículo por un importe muy superior al precio de compra de aquél aunque en la misma se fundamenta la pretensión tanto en los artículos que regulan la responsabilidad por vicios ocultos, haciéndose referencia expresa al art. 1484 del Ccivil como en el art. 1101 del Ccivil alegándose que la existencia de los vicios le ha supuesto a la demandante un importante perjuicio económico.
Por su parte, la sentencia de instancia partiendo del hecho acreditado de la existencia de un vicio oculto conocido por el vendedor, condena al mismo a tenor de lo dispuesto en el art. 1486 del Ccivil indicando que dicho precepto 'establece como responsabilidad por saneamiento 'rebaja proporcional del precio', además de la indemnización de daños y perjuicios en los casos en los que el vendedor conociera la existencia de los vicios ocultos', dando lugar a una estimación parcial de la demanda con condena al pago de 1911'96 euros como importe de reparación de avería del aceite, sustitución de motor, reparación de turbo y algunos otros conceptos anejos como juego de juntas, refrigerante, etc.
El art. 1486 del Ccivil establece 'En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión'.
En este caso, la parte actora no solicita en su demanda una rebaja proporcional en el precio pagado por el vehículo, solicita de forma reiterada la cantidad a que asciende la reparación del vehículo comprado, 3.883'35 euros que se han reducido en sentencia a 1911'96 euros, lo que supone que el vehículo lo hubiera adquirido por algo menos de 700 euros si ejercitando la acción derivada del art. 1486 hubiera solicitado una rebaja del precio lo que no ha hecho.
Por otro lado, la parte actora no ha optado por la rescisión del contrato, no se ha desistido del mismo solicitando la devolución del precio con entrega del vehículo, motivo por el que no tiene derecho a la indemnización de daños y perjuicios con fundamento en el mencionado art. 1486.
No obstante, se ejercita también en la demanda la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones del vendedor alegándose que la existencia de vicios en la cosa vendida le ha supuesto un gran perjuicio a la demandante. Dispone el art. 1101 del Ccivil que 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'.
Consideramos a la vista de la prueba practicada que la entrega de un vehículo con un vicio oculto conocido por el vendedor supone la violación de lo dispuesto en el art. 1258 del Ccivil que establece que 'Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.
El vendedor no ha actuado de buena fe al entregar a la compradora un vehículo conociendo que sufría una importante avería que le obligaba a cambiar el aceite cada mil km sin comunicarle dicho extremo lo que debe determinar que indemnice a aquella con los perjuicios que dicha avería le ha ocasionado.
La determinación del importe de la indemnización debe hacerse teniendo en cuenta no sólo los gastos realizados por la actora para la reparación de la avería sino también que la misma había adquirido un vehículo matriculado en junio de 2004, esto es, con catorce años de antigüedad en la fecha de su adquisición y cuyo precio fue sólo de 2600 euros, no pudiendo determinar la indemnización que el valor del vehículo sea negativo o tan reducido que pueda estimarse que su propietario no lo hubiera vendido por dicho precio como ocurre en este caso en el que si se indemniza a la actora con 1911'96 euros, el vehículo le hubiera costado menos de 700 euros.
Siendo así, considero que la indemnización de daños y perjuicios a cargo del vendedor por incumplimiento de sus obligaciones de actuar de buena fe en la entrega del vehículo, informando al comprador de la avería que presentaba, debe determinarse valorando las cantidades abonadas para reparar la avería que afectaba al aceite pero dado que con esas reparaciones el vehículo ha pasado a tener un estado mejor que el que tenía en la fecha de la compra en tanto que se le han colocado una serie de elementos nuevos como el turbo, el juego de juntas e incluso un motor sin duda en mejores condiciones que el que tenía el vehículo así como que el vehículo funcionaba pese a la avería y de hecho siguió funcionando con la reposición periódica de aceite hasta el cambio de motor efectuado tres meses después de la compraventa, considero que debe reducirse la indemnización señalada en primera instancia en un porcentaje que evite el efecto producido de que la actora ha adquirido un vehículo y ha conseguido un mejor estado del mismo por una cantidad muy inferior a la establecida en el contrato lo que me lleva a reducir la indemnización en un 30%, fijándola en 1338'38 euros a cuyo pago se condena al demandado.
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se hace imposición alguna de las costas procesales de segunda instancia, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Lazarich Ramírez en nombre y representación de DON Dionisio , frente a la Sentencia dictada en fecha 24/04/2019 por el Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María, revoco la citada sentencia en cuanto a la cantidad objeto de condena y fijo en 1338'38 euros la cantidad que debe ser abonada a DOÑA Esther por DON Dionisio , sin hacer imposición alguna de las costas de segunda instancia.Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido por interposición del recurso de apelación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes haciéndoles saber que la presente no es susceptible de recurso de casación conforme a los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27/01/2017, pudiendo serlo del Recurso de Revisión , juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
