Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 390/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 624/2018 de 09 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 390/2019
Núm. Cendoj: 12040370032019100594
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:646
Núm. Roj: SAP CS 646/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 624 de 2.018 Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló Juicio Verbal
número 1.386 de 2.017
SENTENCIA NÚM. 390 de 2.019
Ilmo. Sr.: Magistrado:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
En la Ciudad de Castelló, a nueve de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día veintidós de marzo de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 6 de Castelló en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 624 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Yobemasu, S.L., representada por el Procurador Don Pablo
Vicente Ricart Andreu y defendida por el Letrado Don Pablo Ferrer García, y como apelado, Iberdrola Clientes
S.A.U., representada por la Procuradora Doña M.ª Concepción Motilva Casado y defendida por el Letrado Don
Carlos Guillermo Sanz de Bremond Noriega.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Estimo la demanda presentada por Iberdrola Clientes SAU representada por la Procuradora María Concepción Motilva Casado frente a YOBEMASU, S.L.
representada por el Procurador Pablo Vicente Ricart Andreu y condeno a ésta a pagar a la parte actora la cantidad de 3.440,60.- € con los intereses legales desde la interpelación judicial y el pago de las costas.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Yobemasu, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, o subsidiariamente se estime parcialmente (por el importe de la factura rectificativa), con imposición de costas a la parte apelada si se opusiere. Por un Otrosí Digo solicitaba la practica de prueba documental.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de octubre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Auto de fecha 23 de enero de 2019 se admitió la prueba documental aportada por la parte apelante. Señalándose para la celebración de la vista el día 31 de mayo de 2.019 a las 10 horas, vista que tuvo lugar en la fecha señalada con asistencia de los Sres. Procuradores y Letrados de las partes litigantes, quedando seguidamente visto para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad 'Iberdrola Clientes, SA.U.' se presentó el 22 de mayo de 2.017, demanda de juicio monitorio contra la mercantil 'Yobemasu, S.L.' en reclamación de la cantidad de 3.440,60 euros, importe de la factura por el servicio de suministro eléctrico prestado por la actora a la mercantil demandada y que se recogen en la factura que aporta a la demanda de fecha 5 de diciembre de 2.016.
La mercantil demandada se opuso a la demanda monitoria alegando los siguientes motivos: 1º.- Inadecuación de procedimiento monitorio por cuanto la cantidad que se reclama no es líquida, vencida ni exigible.
2º.- Subsidiarimente se alega que la demandada no ha manipulado el contador de suministro eléctrico, infringiéndose la condición general 10ª del contrato, al llevarse a cabo la inspección en ausencia del titular del contrato. Las facturas posteriores a ese momento en que el contador había sido ya corregido, no han superado la cuantía de 73,77 euros, inferior a la fecha en que el contador estaba supuestamente manipulado.
3º.- Desproporcionalidad del cálculo utilizado para establecer la cuantía reclamada, ya que el cálculo de la factura se ha de hacer utilizando criterios objetivos, antes de acudir al sistema del artículo 87 del Real Decreto 1955/2.000.
La entidad demandante impugnó la oposición formulada por la mercantil demandada. Alega la actora que el día 16 de noviembre de 2.016, se realizó un servicio de inspección al equipo de medida, detectando que se hallaba manipulado al haberse instalado clandestinamente un puente de entrada y salida en la misma fase, por lo que no registraba el consumo de energía eléctrica realmente habido. Al no conocer objetivamente la energía eléctrica realmente consumida, se aplicó el artículo 87 del Real Decreto 1.955/2.000, que establece la fórmula de potencia contratada por 6 oras durante 365 días.
En el acto de la vista ambas partes se ratificaron en sus respectivos escrito de demanda, oposición e impugnación.
La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y condenó a la mercantil demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.440,60 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas procesales.
Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación la demandada 'Yobemasu, S.L .', solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda o subsidiariamente se estime parcialmente la misma.
SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso de apelación en una errónea valoración de la prueba y en la infracción de la condición general 10ª del contrato de suministro eléctrico, al haberse llevado a cabo la inspección en ausencia del titular del contrato.
Niega la parte apelante que se manipulara el contador de electricidad, ya que los consumos anteriores a la inspección y los posteriores son idénticos, sin que pueda tenerse por acreditado esa supuesta manipulación ya que no se le avisó de la inspección que iba a efectuarse.
Del examen de la prueba practicada debe coincidirse con los razonamientos de la sentencia de primera instancia de que el contador del suministro eléctrico del local de la empresa demandada había sido manipulado mediante un sistema que habitualmente se utiliza para evitar que la mayor parte de la energía consumida se contabilice en el aparato contador, como así manifestó en el acto del juicio el inspector D. Plácido , que ratificó el informe de inspección aportado por la parte actora (folios 75 a 79 de los autos). El perito ingeniero industrial Sr. Prudencio vino a coincidir en sus manifestaciones con las realizadas por el inspector Sr. Plácido , en cuanto a los efectos de dicha manipulación en el contador.
El certificado de consumos (folio 185 de los autos), que abarca desde el mes de octubre de 2.010 al mes de febrero de 2.017, acredita que a partir del mes de octubre de 2.013, el consumo de energía desciende de forma considerable, pasando de un consumo aproximado de 300 KW por mes (410 KW en la mensualidad de septiembre de 2.013 y 208 KW de octubre de 2.013) a una media de 60 KW mensuales (69 KW en el mes de noviembre y 50 KW en el mes de diciembre de 2.013).
Como se indica en la sentencia recurrida no se considera infringida la condición general 10ª del contrato de suministro de energía eléctrica, establecida por el Real decreto 1.725/1.984, de 18 de julio, que prohíbe el desprecinto del equipo de medida por la empresa eléctrica sin preaviso del abonado, ya que el Inspector que detectó dicha anomalía en el contador no lo desprecintó, sino que lo encontró desprecintado o roto, sin que se exija la comunicación previa al abonado al detectarse la manipulación del contador. La obligación de la compañía suministradora es comunicar al cliente cualquier alteración o manipulación del estado de los equipos de medida, lo que así la entidad demandante una vez comprobada dicha manipulación.
TERCERO.- Solicita de forma subsidiaria la parte apelante que se estime en parte la demanda, debiendo aplicar la correspondiente factura de rectificación con arreglo a datos objetivos y no acudir directamente a los dispuestos en el artículo 87 del real decreto 1.955/2.000, de 1 de octubre, para calcular el consumo supuestamente consumido y no contabilizado.
La sentencia de primera instancia consideró procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 87 que computa la potencia contratada de seis horas al día durante el periodo de un año por cuanto no puede saberse con certeza desde qué fecha se manipuló el contador y por tanto, la energía realmente consumida.
Si bien es cierto que debe acudirse a datos objetivo para determinar el consumo de energía, cuando ello sea posible, antes de acudir a la aplicación del artículo 87, en el presente caso el único dato disponible para poder determinar ese consumo de energía es el certificado obrante al folio 185 de los autos, al que anteriormente se ha hecho referencia. Del citado certificado y de las manifestaciones del perito Sr. Prudencio se deduce que sería en el mes de octubre de 2.013 cuando tuvo lugar esa manipulación del contador, al descender de forma considerable desde la citada fecha el consumo de energía. Por tanto, siendo en el mes de noviembre de 2.016 cuando tiene lugar la inspección, debe calcularse en esos tres años en los que el contador estuvo manipulado. Siendo que la diferencia de consumo anterior y posterior al mes de octubre de 2.013, era de aproximadamente de 240 KW mes, es decir, 300 KW mensuales de media antes de octubre de 2.013 y 60 KW de media con posterioridad, durante tres años, resulta una consumo no facturado de 2.880 KW año, lo que resulta un consumo de 8.640 KW durante esos tres años. En consecuencia, habiendo facturado la entidad demandante por un total de 21.071 KW., ascendiendo la factura a 2.843,47 euros, sin incluir IVA, resulta procedente en el presente caso reducirla en un 60%, que es la parte proporcional entre la energía realmente consumida y no computada y la estimada. En consecuencia el importe que debe abonar la parte demandada asciende a 1.137,40 más el 21% de IVA, que es el 40% del importe de la factura que se reclama.
Por último, por lo que respecta al pago del IVA, resulta el mismo procedente, ya que la factura rectificativa que expidió la entidad demandante, sin incluir el IVA, vino motivada por la decisión de recuperar el IVA que había satisfecho y no cobrado ante el impago de dicha factura.
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación, revocando en parte en parte la sentencia de primera instancia y, en su lugar, estimar en parte la demanda y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.137,40 euros, más el 21% de IVA, más el interés legal desde la interpelación judicial y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas,dada la estimación parcial de la demanda.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la parcial estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
Debiéndose devolver el depósito constituido al interponer el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil demandada 'Yobemasu, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Castelló en fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1.386 de 2.017, debo revocar y revoco en parte la resolución recurrida y, en su lugar: A) Se estima en parte la demanda formulada por 'Iberdrola Clientes, S.A.U.' y se condena a la demandada 'Yobemasu, S.L.' a abonar a la actora la cantidad de 1.137,40 euros, más el 21% de IVA, más el interés legal desde la interpelación judicial y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar en parte el recurso de apelación.
Contra esta sentencia no cabe recurso, al haber sido dictada por un único Magistrado de la Audiencia Provincial actuando como órgano unipersonal, como así ha resuelto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el Auto de fecha 14 de enero de 2.014, doctrina ratificada por el Auto nº 300/2.014 del Tribunal Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2.014.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
