Sentencia CIVIL Nº 390/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 390/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 76/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 390/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100375

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1792

Núm. Roj: SAP GR 1792/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 76/19 - AUTOS Nº941/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE GRANADA
ASUNTO:FAMILIA-MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUP. CONTENC.
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 390/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D. JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 76/19 - los autos de Familia sobre Modificación de Medidas Supuesto
Contencioso nº 941/18 del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Granada, seguidos en virtud de demanda
de D. Calixto , contra Dª María Teresa .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 30/11/18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Álvarez Camacho en nombre y representación de DON Calixto contra DOÑA María Teresa , debo acordar y acuerdo no haber lugar a la reducción ni a la limitación temporal de la pensión de alimentos fijada a favor del hijo común.

No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas. Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Granada ( artículo 458 L.E.C.). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado nº1724 , indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O 1/2009 de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita. Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO.- Que el actor se alza contra la sentencia desestimatoria de su demanda de modificación de medidas, por medio de la cual interesaba la reducción a 150 euros mensuales, y limitación temporal, de la pensión de alimentos que, por cuantía de 283,34 euros, satisface al hijo habido del matrimonio que formó con la actora, nacido el NUM000 de 2000; en razón a la mayoría de edad de dicho hijo, así como al dictado de sentencia de divorcio de fecha 17 de abril de 2018, por la que, acordando la custodia compartida sobre los dos hijos del posterior matrimonio contraído por el citado actor, nacidos, respectivamente, en los años 2014 y 2015, se le imponía una pensión de alimentos de 250 euros mensuales por cada uno de ellos, a reducir a 150 euros para el caso de que la madre realizara actividad laboral remunerada por cuantía entre 1.000 y 2.000 euros, con extinción de la misma en caso de que dicha remuneración fuera superior. La Juzgadora de instancia considera que no se da el requisito de alteración esencial de las circunstancias, necesario para la modificación de medidas, conforme a los art. 91 del CC y 775.1 de la LEC, al no ser vinculante para el derecho de alimentos vigente, lo resuelto en sentencia atinente a alimentos de hijos distintos del demandante; sin que por éste se haya acreditado la insuficiencia de ingresos para hacer frente a la prestación alimenticia aquí discutida; mientras que, por lo que respecta a la limitación temporal de la prestación, no concurre el presupuesto de la proximidad del término de la formación del alimentista con oportunidad cierta de acceso al mercado laboral.

Por su parte, el apelante, bajo los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción de norma legal, con remisión a las cargas y gastos que se ve obligado a satisfacer, según la relación que incluía en los hechos de su demanda, considera que su situación tras el divorcio le impide hacer frente a la prestación de alimentos en la cuantía antedicha; considera, además, que la situación económica de la progenitora ha mejorado, por ascenso en el cuadro laboral dentro de su profesión de empleada pública como enfermera, con percepción de 50.656 euros netos anuales, que, según se expresa en el motivo primero del recurso, 'superan en 12.500,00 € a los ingresos percibidos por D. Calixto , esto es una diferencia de 1000 € mensuales más que D. Calixto ...'; mientras que, por lo que respecta a la limitación temporal, se mantiene la petición de que se declare que la misma deba extinguirse automáticamente a los 26 años de edad del hijo alimentista.

Así pues, centrado en tales términos el objeto de la controversia, hemos se significar que la modificación de medidas relativas a hijo mayor de edad, como ocurre en el presente caso, se rige en el ámbito procesal por el principio de rogación, es decir, con referencia estricta a las bases de hecho en que se fundamenta la pretensión de la demanda; por tratarse de materia susceptible de disposición entre las partes, sin intervención del Ministerio Fiscal, en los términos que contempla el art. 749.1 de la LEC. De tal manera que, sin que sea dable la intervención de oficio por parte del tribunal, habrá de estarse estrictamente al principio de perpetuación de la jurisdicción que, conforme al art. 412.1 del citado texto legal, dicta que, 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'. De lo cual resulta, como primer motivo de la desestimación del recurso, que ya anticipamos, la falta de rigor acerca de la realidad de la situación económica del actor que se presenta en la demanda. Para lo cual, basta para con resaltar el que, en la relación de gastos y cargas que se atribuye en el hecho tercero de la misma, como determinantes de la imposibilidad de satisfacer la pensión de alimentos en la cuantía discutida, se incluya el importe de la propia pensión que viene satisfaciendo al mismo hijo; deslizando una duplicidad por el mismo concepto que, ya de por sí, al suprimirlo, enjuga sobradamente la rebaja que pretende sea reconocida sobre la cuantía que actualmente satisface. A lo cual se une el hecho de que se computen unos gastos de alquiler y suministros de la vivienda que ocupa en la localidad de DIRECCION000 , sin que, en justa correspondencia, se contabilice ingreso alguno por la explotación de la vivienda, desocupada, de la que, como afirma en el hecho segundo de la propia demanda, dispone el actor en la ciudad de Granada. A lo que abunda la inclusión del concepto de 280 euros mensuales correspondientes a gastos de guardería de su otro hijo, Ignacio , nacido de su posterior matrimonio; en nueva y evidente duplicidad de conceptos, al haberse señalado a su cargo, según la sentencia de divorcio aportada, una cantidad única y exclusiva de 250 euros mensuales por cada uno de los dos nuevos hijos, como ya computa, asimismo, en la citada relación de la demanda. Debiendo añadirse a ello que la inclusión de gastos corrientes del alimentante, tales como combustible, telefonía o comunidad, no son deducibles individualmente para la determinación de la cuantía de la pensión alimenticia, como si la misma hubiera de acomodarse al remanente, y no, como dicta el art. 146 del CC, globalmente al caudal y medios económicos del obligado, quien, contrariamente y en su caso, tendrá que acomodar sus gastos a la cuantía de la pensión que hubiera de señalarse. Por último, llama la atención el hecho de que en el propio recurso de apelación se atribuya el apelante unos ingresos mensuales de 2.134 euros, al tiempo que, en el mismo motivo primero, se afirme que la cuantía real de los mismos es de 12.500 euros anuales menos que los 50.656 euros netos que atribuye a la progenitora; es decir, reconociendo unos emolumentos netos anuales de 38.156 euros o, lo que es lo mismo, 3.179,66 euros mensuales. Cantidad que supera en más de 1.000 euros los ingresos mensuales que se atribuye el apelante en su demanda.

Todo lo cual, unido al hecho de que la situación que se presenta en la demanda, tras el dictado de sentencia de divorcio del posterior matrimonio del actor, no es definitiva, una vez que la misma vincula la cuantía de la pensión a favor de los dos hijos nacidos del mismo, a la disponibilidad de empleo por parte de la progenitora, la cual reconoce plenamente factible, según los propios términos de la sentencia en que se apoya el aquí actor, nos lleva a concluir la disponibilidad de medios económicos por su parte, según sus propias afirmaciones, en cantidad suficiente como para hacer frente a la actual prestación de alimentos a favor de su hijo mayor. Por lo que, y sin necesidad de mayores disquisiciones, habrá de mantenerse el criterio seguido por la Juzgadora de instancia, relativo a la falta de alteración sustancial de circunstancias justificativa de la modificación de medidas intentada.



SEGUNDO.- Que, por lo que respecta a la limitación temporal de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, y siendo incontrovertido que tal circunstancia no determina por sí misma su extinción, hemos de estar al criterio tantas veces expuesto por esta Sala, haciendo suyo el seguido por gran número de AA.PP., como la de Asturias, en sentencias como la de 9 de diciembre de 2011, según el cual, 'la obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente en función solo de los deseos del hijo en la ampliación de su formación universitaria (...) Añadiendo la Sentencia de la misma Sección 1ª de esta Audiencia, de SAPAS 25 de abril de 2.007 que, ' en este mismo sentido las Audiencias Provinciales se vienen mostrando partidarias de establecer un límite temporal a la pensión por alimentos de los hijos mayores de edad, teniendo en cuenta que esta temporalidad ya se encuentra presente en la propia naturaleza del derecho reconocido en el art. 93 párrafo segundo C. Civil , y de igual manera esta Sección de la Audiencia Provincial en Sentencias de 28-6-2006 y 25-4-2007 ha acordado fijar dicha temporalidad en aquellos supuestos en los que si bien todavía no existe causa de extinción de los alimentos, se trata de alimentistas en condiciones de obtener a corto plazo un empleo que garantice su propia subsistencia. El pronunciamiento que se obtiene en tales términos ofrece la doble ventaja de incentivar al alimentista a procurarse un medio de vida accediendo al mercado laboral y de otro lado evita el tener que acudir en un momento ulterior a otro pleito solicitando la extinción de la pensión'.

En atención a ello, es evidente que, reconociéndose que el hijo del aquí apelante había terminado el bachillerato al tiempo de la interposición de la demanda, quedando pendiente de cursar estudios superiores, no se puede reconocer el supuesto pretendido de encontrarse próximo a alcanzar la formación necesaria, conforme a sus posibilidades, para desempeñar un empleo remunerado, en los términos que contempla el art. 152.3º del CC, como factor determinante de la extinción del derecho de alimentos. Pues nada garantiza que, durante el tiempo de formación restante, se produzcan acontecimientos que, siendo ajenos a la voluntad del interesado, hubieran de justificar una demora en el tiempo previsiblemente necesario al efecto; o, al contrario, la posibilidad de que, en un momento anterior a alcanzar la edad de 26 años, a la que el apelante pretende vincular la temporalidad pretendida, pasara aquél a tener independencia económica.

Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso.



TERCERO.- Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.



CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Calixto , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada, en autos nº 941/2018, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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