Sentencia CIVIL Nº 390/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 390/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21197/2018 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 390/2019

Núm. Cendoj: 20069370022019100413

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:609

Núm. Roj: SAP SS 609/2019

Resumen:
PRIMERO.- TRANSPORTES ALVAREZ RODRÍGO, S.L. (en lo sucesivo ALVAREZ) ha interpuesto demanda frente a DESGUACES ITZIAR, S.L. (en lo sucesivo ITZIAR) ejercitando, al amparo de lo dispuesto en los arts. 1.484 y 1486 CC, una acción redhibitoria por saneamientos de vicios ocultos del contrato de compraventa de un motor completo Audi A6 Avant (4F5) 3.0 TDI QUATTRO y reclamando de la demandada la devolución del precio satisfecho por el mismo que ascendió de 3.100 €, así como el importe de 2.669,16 € correspondientes a los gastos derivados de su puesta en funcionamiento.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-17/001230
NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.42.1-2017/0001230
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 21197/2018 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar - UPAD /
Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Autos de Juicio verbal 309/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: DESGUACES ITZIAR S.L
Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS ECHANIZ AIZPURU
Abogado/a / Abokatua: ADRIANA GABILONDO VILLAR
Recurrido/a / Errekurritua: TRANSPORTES ALVAREZ RODRIGO S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ANTONIA DE LA FUENTE VALDEZATE
Abogado/a/ Abokatua: CARLOS BERNARDO GARCIA
S E N T E N C I A N.º 390/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas.
Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio
verbal 309/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar - UPAD, a instancia de DESGUACES
ITZIAR S.L. (apelante - demandada), representada por el Procurador D. Luis Echaniz Aizpuru y defendida
por la Letrada Dª Adriana Gabilondo Villar, contra TRANSPORTES ALVAREZ RODRIGO S.L. (apelada -
demandante), representada por la Procuradora Dª María Antonia de la Fuente Valdezate y defendida por el
Letrado D. Carlos Bernardo García; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de junio de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 22 de junio de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: ' ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora TRANSPORTES ÁLVAREZ RODRIGO, SL contra DESGUACES ITZIAR, SL , representada por el procurador D. Luis Echaniz Aizpuru, condenándola al pago de la cantidad de 2.669, 16 euros con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia yendo las comunes por mitad, habida cuenta la parcial estimación de la demanda llevada a cabo en esta resolución.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para votación y fallo el 13 de mayo de 2019.



TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

Fundamentos


PRIMERO.- TRANSPORTES ALVAREZ RODRÍGO, S.L. (en lo sucesivo ALVAREZ) ha interpuesto demanda frente a DESGUACES ITZIAR, S.L. (en lo sucesivo ITZIAR) ejercitando, al amparo de lo dispuesto en los arts. 1.484 y 1486 CC , una acción redhibitoria por saneamientos de vicios ocultos del contrato de compraventa de un motor completo Audi A6 Avant (4F5) 3.0 TDI QUATTRO y reclamando de la demandada la devolución del precio satisfecho por el mismo que ascendió de 3.100 €, así como el importe de 2.669,16 € correspondientes a los gastos derivados de su puesta en funcionamiento.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y, si bien no acepta el desistimiento del contrato de compraventa por parte de ALVAREZ, por las razones que se exponen en la misma, condena a ITZIAR a abonar a la actora la cantidad de 2.669,16 € reclamada.

La representación de DESGUACES ITZIAR, S.L. interpone recurso de apelación e interesa la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de una nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda condenando a la actora en costas tanto de primera instancia como las correspondientes a la apelación, si ésta se opusiere a la misma.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes: 1.- Error en la valoración de la prueba. El juzgador de instancia obvia el hecho de que el motor adquirido por la demandante fue manipulado con anterioridad a la aparición de la avería para adaptarlo a su vehículo.

El informe pericial del Sr. Cayetano evidencia que las operaciones para adaptar el motor consistieron en la sustitución del sobrecárter, cárter y bomba de aceite, debido a que eran de tamaños diferentes, lo que corrobora la testifical del responsable de Talleres Gama Automoción, S.L. La manipulación del motor sin autorización previa y por escrito de DESGUACES ITZIAR, S.L. suponía la pérdida de la garantía, tal y como se hizo constar en la factura de venta.

2.- Error en la valoración de la prueba. El juzgador de instancia obvia el hecho de que el motor adquirido por la demandante fue comprobado por su representada antes de su puesta en venta. El motor superó con éxito las pruebas que dan lugar a la diagnosis del mismo, como acredita el documento nº 6 de la contestación, y funcionó correctamente en los más de 1.000 km realizados por la demandante. Esta adquirió un recambio de segunda mano proveniente de un vehículo usado, de forma que no puede pretender que el estado de sus componentes sea equiparable al de un motor nuevo.

La representación de TRANSPORTES ALVAREZ RODRIGO, S.L. se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación, con expresa imposición a la apelante de las costas de la alzada.



SEGUNDO.- El artículo 1.445 del Código Civil define el contrato de compraventa como aquel contrato por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero, o signo que lo represente. Como complemento de la obligación de entrega, el art.

1.461 C.C . pone a cargo del vendedor la obligación de saneamiento de la cosa vendida, especificándose en el art. 1.474 C.C . que responderá al comprador de los vicios o defectos ocultos que tuviere la misma.

Como consecuencia de la obligación de saneamiento por vicios, el art. 1.486 C.C . otorga al comprador la opción de desistir del contrato (acción redhibitoria), abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (acción quanti minoris ). Estas acciones, conforme establece el art.

1.490 C.C ., se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida, plazo que la doctrina jurisprudencial mayoritaria entiende de caducidad (así, entre otras muchas, SSTS de 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 y 9 de julio de 2007 ).

Como señala la STS de 8 de julio de 2010 , 'Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni conoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso mas conforme con su naturaleza y mas en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1970 )'.



TERCERO.- El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para una plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primera instancia. El juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo' (así, entre otras, STS de 30 de enero de 2017 ), pero sin que ello autorice al órgano de apelación para prescindir de las apreciaciones de aquél sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009 ), debiendo entenderse que si el criterio del mismo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada, procede mantener las mismas.

La parte apelante refiere la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia de instancia invocando en su alegato que ésta no ha valorado o ha valorado indebida o incorrectamente determinada prueba, poniendo de relieve extremos fácticos que entiende relevantes y no han sido tomados en consideración.

No resulta controvertido que el motor vendido presenta una avería provocada por el deterioro del casquillo de biela nº 2, el cual, debido a una falta de calidad del material del que se compone, ha ido perdiendo su capa antifricción prematuramente, desbastándose progresivamente por el uso hasta llegar a desintegrarse, y produciendo consecuentemente una gran fricción de la tapa contra la muñequilla del cigüeñal nº 2.

La parte apelante alega en error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia de instancia al no haber tomado ésta en consideración: 1.- Que el motor fue manipulado por la compradora previamente a la avería; y 2.- Que el motor fue comprobado por la vendedora antes de su puesta en marcha y que recorrió más del 1.000 km antes de producirse la avería.

Por lo que respecta a la primera alegación, que el motor haya sido manipulado para colocarlo en el vehículo de la actora es irrelevante si dicha manipulación no ha podido tener incidencia en la avería, y es lo cierto que la avería no viene producida por un desajuste o incorrecta colocación de las piezas del motor, sino por la deficiente calidad de una de ellas, que no se dicho que corresponda con los elementos sustituidos (sobrecárter, cárter y bomba de aceite).

En relación a la segunda alegación, se pretende justificar el examen del motor con una fotocopia de lo que se dice que es la diagnosis del vehículo, desconociéndose qué pruebas se han verificado para obtener el OK y si las mismas hubieran podido detectar la deficiente calidad del casquillo de biela nº 2. Por otra parte, la deficiente calidad de una pieza es una deficiencia de origen del motor y, en consecuencia, preexistente a su venta, con independencia de que la avería se produzca con posterioridad (los problemas surgen al llegar el desgaste de la pieza a un determinado grado).

Por último, la responsabilidad del vendedor por vicios ocultos de la cosa vendida nace ex lege con independencia de las garantías que ofrezca éste al vendedor y de los términos de las mismas y no desaparece porque el objeto de la compraventa sea de segunda mano, debiendo reseñarse que la avería no se produce por el previsible degaste de la pieza dado su uso antes de la venta, sino por su deficiente calidad.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , por remisión del art. 398.1 LEC , la desestimación del recurso de apelación determina que se condene a la parte apelante en las costas derivadas del mismo.



QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de DESGUACES ITZIAR, S.L. contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2018 por el Ilmo.Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar en autos número 309/2017, CONFIRMANDO la misma, y condenando a la parte apelante a las costas causadas en la presente alzada.

Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/1197/18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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