Sentencia CIVIL Nº 390/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 390/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 521/2019 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 390/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100236

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7202

Núm. Roj: SAP M 7202/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0058430
Recurso de Apelación 521/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 265/2016
APELANTE: D./Dña. Genaro
PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
D./Dña. Gonzalo
PROCURADOR D./Dña. MARIA PILAR TELLO SANCHEZ
APELADO: GARYERAN SL
PROCURADOR D./Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA
SENTENCIA Nº 390/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARÍA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a diez de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
265/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid a instancia de D./Dña. Genaro y
D./Dña. Gonzalo apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. DAVID MARTIN
IBEAS y Procurador D./Dña. MARIA PILAR TELLO SANCHEZ, respectivamente, y defendidos por Letrado,
contra GARYERAN SL apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ALICIA MARTINEZ
VILLOSLADA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/01/2019 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/01/2019 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por GARYERAN S. L., representada por la procuradora Sra. Martínez Villoslada contra DON Genaro representado por el procurador Sr. Martín Ibeas designado de oficio; y contra DON Gonzalo , representado por la procuradora Sra. Tello Sánchez y, en consecuencia, debo: .- Declarar la nulidad por inexistencia derivada de simulación absoluta del contrato de arrendamiento inscrito en el Registro de la Propiedad nº 27 de Madrid de la finca NUM000 entre los demandados Gonzalo y Genaro .

.- Decreto la cancelación de los asientos registrales atinentes al contrato de arrendamiento simulado inscrito en el Registro de la Propiedad nº 27 de Madrid respecto de la finca NUM000 . .- Condeno a los demandados al desalojo de la finca sita en la CALLE000 nº NUM001 , planta NUM002 piso NUM003 de Madrid. .-Condeno a los demandados a pagar a la parte actora 4.932 euros que devengarán el interés legal. .- No ha lugar a imponer las costas causadas en esta instancia.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de julio de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de julio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria parcial de los pedimentos deducidos en la demanda instauradora del procedimiento originador, se alzan en apelación las partes interpeladas en solicitud de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que desestime íntegramente la demanda. Se fundamentan dichas pretensiones en las bases impugnativas expuestas en los escritos de interposición de los recursos de apelación, redactados conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia, al igual que la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandante para que se acoja en su integridad el pedimento indemnizatorio deducido en el escrito iniciador del pleito.

Sentado lo anterior, es de poner de relieve de forma liminar que los recursos de apelación de las partes demandadas no pueden tener acogida favorable en esta instancia por su carencia absoluta de base estimable, no desvirtuar las conclusiones atinadas expresadas en la sentencia recurrida, las que han de quedar, por ende, incólumes e integrar en puridad, un ejercicio abusivo del derecho al recurso. Adentrándonos a examinar conjuntamente ambos recursos, dado el parentesco intrínseco que revisten los alegatos que conforman la divergencia con la respuesta judicial proporcionada, es de resaltar que, sobre inexistir las incongruencias de que se acusa incomprensiblemente haber incidido la sentencia recurrida, por un lado, como tampoco la falta de motivación denunciada por la representación de D. Genaro , por otro, lo que subyace en ambos recursos de apelación es el designio fútil de que alzaprimemos el sentir subjetivo y parcial de las partes ahora apelantes al sentir objetivo e imparcial plasmado en la sentencia recurrida, al margen de combatir la utilización de la prueba de presunciones o de signo indirecto por la iudex a quo, no obstante la idoneidad de dicho elemento probatorio en los procedimientos que versan sobre la existencia de simulación contractual, cual tiene proclamado una profusa línea jurisprudencial cuya cita se hace ociosa por conocida, siendo ilustrativa, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo acompañada a la demanda. En efecto, no se aprecia falta de sintonía entre la argumentación jurídica expresada en la sentencia ni entre su fundamentación y su parte dispositiva, supuesto que el que se haya incurrido en un error en orden a la fecha en que se produjo el embargo preventivo en manera alguna permite adjetivar que dicho lapsus calami dé vivencia a incongruencia intrínseca en la sentencia, ítem más cuando, a diferencia de la tesis preconizada en el recurso, en términos de que ese error invalida el eje sobre el que gravita la mayor parte de la sentencia, en una distorsión de la realidad probatoria, siendo así que la decisión judicial discutida se asienta en una serie de pilares argumentales que aquilatados en conjunción o aisladamente, autorizan a tener por adverada la simulación contractual sustentada en el escrito de demanda. Tampoco se produce incongruencia omisiva por no haberse dado contestación en la sentencia a determinadas alegaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda, al generarse dicho vicio in iudicatum cuando no se da respuesta a las pretensiones ejercitadas en los escritos alegatorios fundamentales, lo que no es el caso, al margen de que, como es sabido, en el supuesto de que se hubiese incurrido en incongruencia omisiva, debió haberlo denunciado la parte a través de la vía de complemento de sentencia disciplinada en el artículo 215 del citado texto procesal. Aducir que la sentencia recurrida está desprovista de motivación, cuando se explica de forma satisfactoria y categórica, el iter del razonamiento lógico-jurídica seguido en la sentencia, produce incluso la estupefacción de este Tribunal.

Carece de la relevancia que se ha incidido en los errores que se mencionan en el escrito de interposición del recurso, si, como veremos, el reexamen de todo lo actuado en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación, obliga a concluir acordemente con la sentencia recurrida, a cuya fundamentación jurídica hemos de remitirnos en su integridad, salvo los errores intranscendentes a los que luego se aludirá, si la simulación contractual fluye de forma nítida si amalgamamos de forma armónica una pluralidad de elementos heurísticos obrantes en los autos originales y no orillamos dos circunstancias de capital importancia, cuales son, al margen de la falta de toda explicación lógica de esa pluralidad de actos jurídicos efectuados por el Sr. Genaro : 1) que no existe acreditación alguna de que se haya hecho efectiva cantidad alguna en concepto de renta o merced arrendaticia, extremo silenciado en las contestaciones a la demanda, no obstante la enjundia que revistiría para ensombrecer la tesis de la demanda y 2) que mal se compadece la existencia de un uso de la vivienda por ese supuesto arrendatario, dado de alta en el censo de actividades económicas de la AEAT el 1/3/2016 (folio 220) (esto es, con posterioridad al burofax remitido el 5/21/2016 por un despacho de abogados en nombre del codemandado D. Genaro con el propósito de iniciar negociaciones sobre el tema del asunto, es decir, el usufructo de la vivienda sita en la c/ CALLE000 NUM001 - NUM002 ; 28004 Madrid adquirido por su mercantil en la subasta celebrada el día 15/01/2014) con el resultado de la diligencia de emplazamiento llevada a cabo el 4/11/2016 por el Servicio Común de Actos de Comunicación de Madrid (folio 123). En el mismo sentido abunda el resultado de la diligencia intentada por el mismo Servicio Común el 20/2/2017 (folio 152); existencia de personas en la vivienda ubicada en el 5º de la CALLE000 nº NUM001 que eclipsa el alegato de destino de uso como trastero que se sustenta por las partes apelantes.

La circunstancia de que el embargo preventivo de la Hacienda Pública sobre el usufructo vitalicio del piso preindicado tuviese lugar el 10/11/2010, y no el 16/3/2010, como se afirmaba en la demanda, no resta un ápice de virtualidad a la sentencia recurrida en las inferencias extraídas por la Juzgadora a quo, por la potísima razón de que existe todo un haz de actos jurídicos que persiguen la finalidad simulatoria tomada en consideración en la sentencia. En este sentido, no debe omitirse que: 1º) por escritura pública autorizada notarialmente el 27/1/2009 el codemandado D. Genaro transmitió por donación a su madre Dª Elvira la nuda propiedad de la vivienda. 2) Por escritura pública otorgada el día 5/10/2012, presentada en el Registro de la Propiedad el 19/10/2012, elevara a público y ratificaron el contrato suscrito entre ellos el 1/5/2010, arrendamiento de duración de 15 años, contados desde el 1/5/2010, a razón de 65 euros mensuales revisables según el IPC. 3) Por escritura otorgada el 25/11/2013, presentada al Registro el día 3/7/2014, modificaron el contrato de arrendamiento, id est, la duración total del arrendamiento es de 20 años comenzando a partir del 1/5/2009 y 4), por si fuese poco, en escritura de 19/2/2014, se modificó por el codemandado D. Genaro la inscripción primera en lo atinente a la descripción de la finca en el sentido de hacer constar que la misma tiene varias dependencias y no dispone de dependencias de baño, ni dependencia de cocina, ni tampoco de sus respectivas instalaciones, modificación registral carente de todo sentido, si no fuese para pretender dar visos de verosimilitud a un contrato de arrendamiento ayuno de todo refrendo probatorio y elaborado con un propósito defraudatorio.

No debe orillarse que el embargo preventivo a favor de la Hacienda Pública, como revela la nota simple impugnativa existente a los folios 34 y 35 de la demanda se circunscribió a la cantidad de 62.916 euros tan sólo por principal, habiéndose anotado dicho embargo el 1/11/2010, con lo que es llano que en la fecha en que se celebró ese supuesto contrato de arrendamiento D. Genaro el 1/5/2010 era plenamente conocedor del débito que tenía con el Estado desde bastantes meses antes y que, a sabiendas de su falta de abono, se embargaría ineluctablemente su derecho sobre la vivienda de la c/ CALLE000 nº NUM001 , lo que determinó que donase a su madre la nuda propiedad en escritura de 27/11/2009 y, meses después, celebrase el contrato de arrendamiento en unas estipulaciones que diafanizan la simulación con cuyo asidero se accionó.

No puede redargüirse con constancia suasoria que en los últimos años el uso que se dio a la finca fué el de almacén para guardar material de la editorial del otro codemandado, si solo los documentos 41 y 42 evidencian el alta en el censo de las Actividades Económicas de la AEA y correspondientes a los ejercicios 2016 y 2017 con fecha de alta de 1/3/2016. No es que exista precio vil, sino que no se ha logrado, ni siquiera intentado constante procedimiento, acreditar que se pagase cantidad alguna por parte del sedicente inquilino a D. Genaro durante el tiempo que el mismo fue nudo propietario, como tampoco intento alguno de abono de la renta a la entidad demandante por parte de D. Gonzalo a partir de la adjudicación. Si a la firma del contrato de arrendamiento, lo que también está huérfano del contrato de arrendamiento, lo que también está huérfano de todo respaldo probatorio, como también que se iniciase posteriormente, extremo que afloró en el interrogatorio de D. Gonzalo , razón de más para que existiese constancia alguna del pago de una renta, máxime cuando la situación financiera del codemandado Sr. Genaro no era la más idónea. La circunstancia de que la vivienda no tenga servicios mínimos sanitarios, ni agua, no consuena con la permanencia en el piso de personas, cual de refleja por los Servicios Comunes en los términos ya indicados, desconociéndose, caso de que fuese así, como puede habitarse en dicho piso o desarrollarse una actividad profesional en el mismo, ni fue claro el codemandado D. Genaro en el decurso de su interrogatorio cuando fue preguntado al respecto. Pero es que, en cuando careciese de esos elementos esenciales por básicos, lo que es llano es que en absoluto puede compartirse las conclusiones del informe aportado con el escrito de contestación a la demanda del Sr. Genaro , cuya autoría se omite en el mismo en punto a que el precio de 65 euros mensuales en la fecha 1/5/2009 es un precio razonable y aceptable de mercado, pues que aún cuando se efectuó estudio comparativo con pisos de la misma zona, alguno no contiene indicación complementaria alguna dicho informe en orden a su visita, al margen de que se toma como punto de arranque que el uso de la finca no puede ser otro que el de trastero/almacén, siendo así que ello ha quedado desnaturalizado por las razones expuestas de existencia de otras personas que habitaron en el piso, además de ser esa la calificación utilizada en todos los documentos públicos, informe parcial que, no se olvide, no fue ratificado, lo que hubiese podido ilustrar el tribunal de la bondad de la argumentación de los peritos. En suma, en absoluto se ha apreciado de forma incorrecta la actividad demostrativa practicada en los autos de que trae causa esta alzada, como tampoco se infringió el artículo 304 de la LEC . Existe prueba de carácter directo, consistente en los documentos públicos acompañados a la demanda, prueba de la que es deducible una serie de consecuencias o hechos- consecuencia mediante un razonamiento lógico-jurídico, siendo difícil encontrar más paladino enlace directo y preciso entre el hecho base y el hecho consecuencia. No necesitaba la Juzgadora a quo acudir a hacer uso del artículo 304 de la LEC , arbitrio del que hizo uso, por cuanto se ha justificado la inasistencia del codemandado Sr. Gonzalo , el día de su interrogatorio, si la actividad demostrativa reunida no deja de ser paladina respecto a la existencia de una simulación a toda luz incontestable; razonamientos que comportan el rechazo de ambos recursos de apelación, sin necesidad de motivación complementaria ni de descender a dar contestación a todos los alegatos que conforman la discrepancia con la sentencia reunida al ser su tratamiento inestimatorio meramente tributario de cuanto se ha dejado razonado.



SEGUNDO.- El mismo destino claudicante ha de alcanzar a la impugnación de la sentencia deducida por la parte interpelante, si ni siquiera el perito de la parte actora ha podido entrar en el piso de autos, ni se ha pedido ampliación de dicho informe pericial previo acceso a su interior, con lo que dicho informe no puede ser más que teórico, máxime cuando no existe una prueba irrefutable y objetiva de las dependencias de que consta el piso. El perito D. Gines manifestó en el acto del juicio, por una parte, desconocer cuanto se reduciría el precio del piso si no tiene baño ni cocina y, por otra, que tiene alquilado una oficina alquilada en la c/ DIRECCION000 en que el precio es un precio inferior a si fuese una vivienda, porque es una oficina 'puede ser una oficina que no le haga falta', por lo que no puede concederse la preeminencia que pretende la parte demandante al informe pericial presentado en su día, debiendo entenderse, dada la seria nebulosa fáctica subyacente al efecto, que la valoración concedida en la sentencia ha de quedar incólume, todo lo que se traduce en el rehúse de la impugnación.



TERCERO.- Consecuencia del inacogimiento de los recursos de apelación es que se impongan a las partes apelantes las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional por la sustanciación de ambos recursos, conforme a lo preceptuado en el artículo 398 de la LEC , al no plantear la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica. Sí la plantea, antes al contrario, la valoración del alquiler mensual del piso a que se circunscriben las actuaciones por las razones expresadas en el Fundamento de Derecho anterior, lo que apareja que no se haga especial pronunciamiento respecto a las costas procesales generadas por la tramitación de la impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

1)Que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. David Martín Ibeas y Dª María del Pilar Tello Sánchez, en representación respectiva de D. Genaro y D. Gonzalo , frente a la sentencia dictada el día 28 de enero de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid , en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia por su tramitación.

2)Que, con inacogimiento de la impugnación formulada por la Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada, en representación de la entidad mercantil GARYERAN, SL, frente a la sentencia predicha, la confirmamos íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales producidas por la tramitación de la impugnación.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0521-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 521/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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