Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 390/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 339/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 390/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100264
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8745
Núm. Roj: SAP M 8745/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.: 28.096.00.2-2016/0003218
Recurso de Apelación 339/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero
Autos de Juicio Verbal (250.2) 443/2016
APELANTE: D./Dña. Celestino
PROCURADOR D./Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA
APELADO: ELARCADEL 21 SL
PROCURADOR D./Dña. EPIFANIA ESTHER GINES GARCIA-MORENO
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En Madrid a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de
Madrid, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON, actuando como Tribunal Unipersonal
en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 443/2016 seguidos en el Juzgado
de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Navalcarnero a instancia de D. Celestino apelante - demandante,
representado por la Procuradora Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA contra ELARCADEL 21 S.L. apelada
- demandada, representada por la Procuradora Dña. EPIFANIA ESTHER GINES GARCIA-MORENO; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 15/03/2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 15/03/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMAR parcialmente la demanda presentada por don Celestino contra la mercantil Elercadel 21, S.L. y en su mérito: - Se declara la resolución del contrato verbal de compraventa concertado entre las partes en relación con las máquinas de gimnasio referidas en el documento nº 2 de la demanda (y dos bicicletas estáticas).
- Se condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a devolver a la actora las mencionadas maquinas.
- Se condena a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 3.871,8 euros en concepto de daños y perjuicios, cantidad que sin embargo se considera ya abonada por compensación con la suma de 3.871,8 euros a que asciende la mejora derivada del importe abonado por la restauración de las máquinas que se devuelven y el adelanto del precio abonado.
- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al mismo. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y seguido el recurso por sus trámites legales, ha quedado pendiente de dictar la resolución definitiva.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en cuanto no se modifiquen por los que a continuación se exponen, y:PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, - cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - se ha alzado la representación procesal del demandante DON Celestino que articula su recurso alegando: 1ª.- Infracción de los artículos 1124 del Código Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1107 del mismo texto legal. Aplicación indebida del artículo 1103 del Código Civil.
2ª.- Error en la valoración de la prueba a la hora de fijar la cantidad correspondiente en concepto de daños y perjuicios que se considera insuficiente.
Termina suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada, estimándose en su integridad la demanda interpuesta y se condene a la demandada a abonar la cantidad de 935 euros mensuales desde el día 5 de diciembre de 2015 hasta la puesta a disposición de manera definitiva de las máquinas.
SEGUNDO: Al recurso de apelación se ha opuesto la representación procesal de la mercantil demandada 'ELARCADEL 21, S.L.' que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO: Ambas partes han consentido la resolución del contrato de compraventa de maquinaria de gimnasio, por lo que el recurso planteado de la forma antedicha no puede prosperar. La parte recurrente pretende que, además de la devolución de la maquinaria vendida, que se ha ejecutado extrajudicialmente, pendiente el presente recurso, por acuerdo de las partes según consta en la documentación unida en el presente Rollo, una suma en concepto de daños y perjuicios por el tiempo en que se ha visto privado de la maquinaria, a razón de 935 euros mensuales desde el día 5 de diciembre de 2015 hasta el día 8 de julio de 2018.
Tal pretensión no puede prosperar ya que si bien la resolución del contrato impone la necesidad de que se restablezca la situación anterior al mismo, la vuelta a la situación preexistente, lo cual obliga a restituir lo que cada parte haya recibido por razón del vínculo obligacional, según el artículo 1303 del Código Civil, la restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato resuelto tienen por finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante, restableciendo la situación económica previa a la declaración de nulidad, debiendo tener presente la aplicación del principio que veda el enriquecimiento injusto, pues de no acordarse tal efecto, se aprovecharía una de las partes en detrimento de la otra. Esta doctrina ha sido mantenida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la la STS 81/2018, de 14 de febrero, cuya doctrina ha sido ratificada, entre otras, por la STS 436/2019, de 17 de julio, que han declarado que 'En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria.'.
En el presente caso, nos encontramos ante el incumplimiento de una deuda dineraria de 3.250,00 euros, parte del precio de la maquinaria vendida, usada y necesitada de reparación para poder ser explotada comercialmente, que resultó impagada, por lo que la cantidad que pretende en el presente recurso por supuestos alquileres ascendería a 28.985,00 euros resultando del todo punto desproporcionada en relación a lo que hubiera obtenido el vendedor de haberse cumplido el contrato en sus propios términos, sin que, por otra parte, se hubiera pactado en el presente caso una cláusula penal que justificara el exceso. Por consiguiente, la solución dada por el Juzgador de primer grado, no aceptando el importe de indemnización propuesto por la parte demandada debe considerarse plenamente ajustada a derecho.
CUARTO: Entendemos, por otra parte, que no se cuestiona que las máquinas vendidas eran de segunda mano, y que fueron reparadas por el comprador que invirtió la suma de 3.971,00 euros y que dicha mejora debe tenerse en consideración para determinar el verdadero perjuicio; pero no se puede ignorar, como ha señalado la parte recurrente, que la citada maquinaria ha sido disfrutada durante tres años y sufrido un desgaste y depreciación por el uso intensivo a que ha sido sometida en un gimnasio abierto al público, por lo que deberá tenerse en cuanta la citada depreciación, pues de otro modo no se conseguiría obtener el equilibrio económico perseguido, pues la mercantil demandada no puede restituir la maquinaria en las mismas condiciones en que se encontraba cuando fue reparada, sino una maquinaria depreciada por su uso comercial intensivo del cual se ha beneficiado durante todos los años transcurridos desde la venta. Era necesario, por consiguiente, realizar una liquidación, compensando las cantidades empleadas en la reparación de las máquinas con la depreciación sufrida por las mismas máquinas durante el tiempo que han estado en la posesión del comprador, según el índice de depreciación fijado por el perito de la actora y cuyo importe es de cero euros, según los cálculos de la sentencia recurrida que no han sido desvirtuados en modo alguno en esta segunda instancia.
QUINTO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DON Celestino , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia, sin perjuicio de que en su exacción deberá tenerse en cuenta que tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Celestino contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, recaída en juicio verbal seguido con el nº 443/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, sin perjuicio de que en su exacción deberá tenerse en cuenta que tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

