Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 390/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 134/2013 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 390/2019
Núm. Cendoj: 28079370092019100254
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7305
Núm. Roj: SAP M 7305/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0002229
Recurso de Apelación 134/2013 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1551/2011
APELANTE: INSTALACIONES CLIMASA SL
PROCURADOR D./Dña. JAIME PEREZ DE SEVILLA GUITARD
APELADO: ULTRA CLEAN SL
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 134/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 1551/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid,
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 134/2013, en los que aparecen como partes: de una,
como demandante y hoy apelada ULTRA CLEAN S.L., representada por el Procurador D. José Luis García
Guardia; y, de otra, como demandada y hoy apelante INSTALACIONES CLIMASA, S.L., representada por el
Procurador Jaime Pérez de Sevilla y Guitard; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. PILAR PALÁ CASTÁN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Estimando la demanda formulada por el Procurador José Luis García guardia en nombre y representación de ULTRA CLEAN SL contra INSTALACIONES CLIMASA SL condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 21.528,50 euros con los intereses legales moratorios desde la fecha de requerimiento de pago en el procedimiento monitorio previo, mediante diligencia de 7 de septiembre de 2011 y con condena en las costas del juicio a la parte demandada.'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- Por Auto de fecha 22 de octubre de 2013, y tras solicitud de la parte apelante, Instalaciones Climasa S.L, se acordó la suspensión de la tramitación del presente recurso por prejudicialidad penal dada la existencia de diligencias previas que se seguían ante el Juzgado de Instrucción número 29 de los de esta capital bajo el número 6865/2012 ; diligencias que fueron sobreseidas por el referido Juzgado por resolución de 6 de julio de 2018, confirmado por la Sección 4ª de la AP por Auto de 13 de mayo de 2019.
CUARTO .- Tenido conocimiento esta Sección del sobreseimiento de la cuasa penal, por Decreto de 6 del pasado mes de junio se alzó la suspensión de las presentes actuaciones, quedando las mismas pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, al no haberse solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni considerar la Sala necesaria la celebración de vista públia, la cual tuvo lugar el día diecisiete de julio del año en curso.
QUINTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .-Resolución recurrida . El recurso de INSTALACIONES CLIMASA S.L. frente a la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid que estima la demanda de ULTRA CLEAN S.A. en reclamación de 21.528,50 euros alega como motivos: 1. Inaplicación de los artículos 1275 y 1.305 Código Civil . Se alega que el contrato es nulo por tener causa ilícita, por cuanto la venta de los productos cuyo precio se reclama en la demanda fue constitutiva de delito.
2. Infracción de los artículos 1.259 y 281 del Código de Comercio . Dª Beatriz no tenía conferida representación de la sociedad demandada ni puede ser considerada factor mercantil o factor notorio.
SEGUNDO .-Inaplicación de los artículos 1275 y 1.305 Código Civil .
La cantidad reclamada en la demanda respondía al precio de venta de cincuenta cajas de 10 lámparas de 15 w cada una suministradas por ULTRA CLEAN S.A. a INSTALACIONES CLIMASA S.L. en virtud de pedido efectuado telefónicamente por Dª Beatriz , empleada de la demandada, el 22 de octubre de 2010.
Se ha sostenido por INSTALACIONES CLIMASA S.L. en la instancia y en el recurso que los precios de compra eran desproporcionados e inexistente la necesidad de acopio de los productos objeto de la compraventa. Se sostiene que su causa era ilícita para conseguir ilícito beneficio a los proveedores mediante el desvío de fondos a la demandada, lo que se pretendía demostrar con la querella formulada, que motivó la suspensión del curso del Recurso de Apelación.
Con fecha 13 de mayo de 2109 la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación formulado por INSTALACIONES CLIMASA S.L contra el auto de 6 de julio de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid que decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones penales incoadas a partir de la querella formulada por aquella contra ULTRA CLEAN.
La Audiencia Provincial analiza las operaciones que se consideran fraudulentas por el querellante y la participación en ellas de Dª Beatriz . No aprecia indicios de delito en la compra de los productos a la vista de las funciones de la Sra. Beatriz en la sociedad, su declaración de que recibía órdenes de quien había sido administrador único de ésta hasta el 11 de mayo de 2009, la transparencia de las anotaciones contables de la operación y la falta de relación personal entre los querellados.
Tampoco la prueba practicada en el proceso civil ha acreditado la connivencia que se pretende en la contestación a la demanda entre la empleada de la demandada que hace el pedido y representantes de la parte actora. La señora Beatriz manifiesta que trabajó desde 1993 a 2011 en la empresa y que realizaba los pedidos a los proveedores por orden del Sr. Modesto . Sus declaraciones son corroboradas por otros empleados de la empresa.
En relación al alto precio que se dice cobrado y que la sentencia de primera instancia respeta de acuerdo con la libertad de mercado, el recurso se remite a lo que resulte de las diligencias penales. El auto que les pone fin lo que destaca es que todas las compras y su precio tenían reflejo en la contabilidad de la empresa de modo que un precio abusivo o unas compras extravagantes se podían detectar fácilmente en cualquier comprobación de las cuentas sociales y no aprecia connivencia entre los querellados, la Sra. Beatriz y el representante de la demandante, D. Primitivo . El resultado de las diligencias penales no abona, sino al contrario, la teoría mantenida en la instancia y en el recurso de la existencia de causa ilícita en el contrato, que no resulta para esta Sala de la prueba practicada.
TERCERO .- Infracción de los artículos 1.259 y 281 del Código de Comercio .
La parte actora invoca la doctrina del factor notorio. El art.1259.1 C.C prohíbe contratar a nombre de otro si no se dispone para ello de poder bastante o no se ostenta la representación legal de la persona física o jurídica en cuyo nombre se contrata, a salvo que lo ratifique expresa o tácitamente, retrotrayéndose los efectos de esa ratificación al momento de la celebración del contrato . Y el art.1259.2 C.C . sanciona con nulidad los contratos celebrados a nombre de otro sin la necesaria autorización o representación.
El artículo 286 del Código de Comercio considera al factor como apoderado de una empresa, cuya condición sea notoria referida en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe.
Con fundamento en el principio de protección de la apariencia jurídica tiene declarado el Tribunal Supremo que ante el factor notorio, no tiene el tercero de buena fe que llevar a cabo una investigación en el Registro Mercantil. No sólo podría paralizar el tráfico jurídico, sino también obviar los mencionados principios de la protección a la apariencia jurídica y a la buena fe. Estos protegen firmemente la confianza en la apariencia con la finalidad de potenciar al máximo la protección del tercero de buena fe, de modo que para destruir ésta haya que probar que éste conocía el acto inscrito y no publicado ( STS 2-11-2012, nº 682/2012, rec. 2165/2009 con cita de las de 28-9-2007, nº 1002/2007, rec. 4025/2000 , y 14-4-2009, nº 236/2009, rec. 962/2004 , entre otras).
La apariencia jurídica creada con su comportamiento frente a terceros de buena fe constituye una línea jurisprudencial bien consolidada. La sentencia de 30 de septiembre de 1960 lo consideraba como una forma de mandato permanente y general del comerciante, y viene a decir que aun cuando no exprese que contrata para el comitente, o incida en extralimitación de facultades, en incumplimiento de las Instrucciones o de las directrices recibidas, o se apropie del negocio mismo, la apariencia jurídica que rodea su actuación, en cuanto transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, origina la consecuencia de la vinculación entre la empresa y dicho tercero. La sentencias de 22 de junio de 1989 declara que ' los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se haya de perjudicar a dichos terceros por limitaciones del poder de representación que no hayan podido conocer ni racionalmente prever ', ; la STS de 27 de diciembre de 1.999 refiriéndose al factor mercantil afirma que ' a estos colaboradores dependientes del empresario y en relación laboral de subordinación, generalmente estable, les asiste la presunción legal de que los contratos que efectúan se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están integrados, es decir, que los llevan a cabo en nombre de su principal, siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen . En el mismo sentido las de 7 de noviembre de 2005, RC 1433/99, 7 de noviembre de 2005, RC 1439/95, 6 de marzo de 2006, 27 de marzo de 2007, etc.
Estas sentencias resaltan la apariencia y que los negocios se refieran al propio giro o tráfico de la empresa y en el presente caso concurren estos presupuestos en el suministro de los productos a que se contrae el pleito.
A la Sra. Beatriz , por su antigüedad en la empresa y los cometidos llevados a cabo en ella, según las declaraciones prestadas en el juicio, se le puede considerar factor notorio de la demandada, otorgando validez a su actuación frente a los terceros de buena fe con los que contrata. Y no acreditada en vía civil ni penal la connivencia con la parte actora en el desvío de fondos que pretende la apelante procede mantener la validez del contrato que se examina por lo que se está en el caso de confirmar lo resuelto en la sentencia apelada, cuyos argumentos se comparten, desestimando el recurso de apelación.
CUARTO .- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394.1 del mismo Cuerpo Legal , y al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
LA SALA ACUERDA : 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INSTALACIONES CLIMASA S.L. frente a la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid .2.- Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
RECURSO DE APELACIÓN 134/2013 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
