Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 390/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 153/2019 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 390/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019100475
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:475
Núm. Roj: SAP LO 475/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00390/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 26089 42 1 2018 0004527
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000882 /2018
Recurrente: Azucena
Procurador: MARIA TERESA LEON ORTEGA
Abogado: IGOR ELORZA FERNANDEZ
Recurrido: Claudio
Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN
Abogado: MARIA SOLEDAD FUENTES LOPEZ
SENTENCIA Nº 390 DE 2019
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO, a uno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Divorcio
Contencioso nº 882/2018 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 153/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma.
Sr/Sra. Magistrado/a DON RICARDO MORENO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5-12-2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía: ' Que estimando íntegramente la demanda formulada por Don Claudio contra Doña Azucena , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre las partes, con todos los efectos legales a ello inherentes, incluida la disolución dela sociedad económica conyugal y con atribución al demandante del uso del domicilio familiar sito en Logroño, CALLE000 NUM000 , sin que proceda fijar pensión compensatoria en favor de ninguno de los ex cónyuges y todo ello sin expresa imposición de costas.... '.
Se responde a demanda en la que se concluía interesando: '-Se acuerde el divorcio de los cónyuges.
-Se atribuya el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 a favor de don Claudio , al ser el más necesitado de protección debido a sus 90 años de edad y ser su propiedad al 50%.
-No se establezca pensión compensatoria a favor de la esposa al entenderse ya abonada la misma con los 54.881,23 que mi representado ya le ha abonado para su uso exclusivo'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Azucena , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación.
Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- En el recurso de apelación de Azucena se alegaba, en esencia, error en la valoración del Conven io Regulador, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se: '... revocando íntegramente la apelada en cuanto que se opone a lo acordado válidamente en el Conven io Regulador ...'.
En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Claudio se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18-7-2019.
QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la alegación de error en la valoración del Convenio Regulador.
Se viene a sostener por la representación procesal de Azucena que con carácter previo al acto del juicio se propuso por Azucena en cuanto demandante convertir el divorcio contencioso en otro de tramitación como mutuo acuerdo ofreciendo la cantidad de 65.9000.-euros con concepto de liquidación de la sociedad de gananciales así como 600 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria y con carácter vitalicio.
Entiende la parte que como tal ofrecimiento, pese a no contar con homologación, es plenamente válido y que por lo tanto Azucena tiene derecho a percibir la pensión compensatoria vitalicia así como las cantidades que se fijaban en tal acuerdo.
Tal valoración no cabe ser aceptada.
) Inexistencia de Convenio Regulador en el procedimiento.
En primer lugar debe traerse a colación lo ya resuelto en fase previa en cuanto a la pretensión de la parte de aportación de documento.
Tal documento no merece valoración alguna en tanto que no ha tenido acceso al procedimiento y ello en debida forma y precisamente cabe recordar aquí una vez más la situación procesal de Azucena y lo ya resuelto en el Auto de fecha en el que se indicaba: '... Es cierto que se aporta documento con el escrito de recurso de apelación pero el cual no cabe ser considerado como prueba ni va a ser tenido en consideración como tal por lo ya indicado, y es que no se ha interesado su admisión como prueba en esta segunda instancia ( art. 464 LEC ) así como no procedería dado que la fecha del documento es de 8-11-2018 y por lo tanto anterior a la celebración del acto del juicio 4-12-2018, siendo que por otra parte estaba la parte ahora recurrente en situación de rebeldía con su efectos en cuanto a la tramitación del procedimiento ( art. 499 LEC ).
Por lo tanto la pretendida celebración de vista con la alegada pretensión de realización de prueba de declaración y reconocimiento de firma por parte de Claudio no cabe ser admitida por lo que se rechaza la misma .' b) Emplazamiento válido y desarrollo del acto del juicio.
En segundo lugar cabe señalar que Azucena sí fue objeto de válido emplazamiento tal como consta en el procedimiento en el que se indica (f.-57 y ss) que personado el funcionario el domicilio y hallándola de manera personal por parte de Azucena se negó a firmar, razón por la cual se dictó Diligencia de Ordenación en fecha 31-7-2018 (f.-61) acordando estar al plazo conferido y finalmente por Diligencia de Ordenación de 28-9-2018 (f.-62 se le declaró en rebeldía.
Es ya en fecha 4-10-2018 cuando consta la citación a acto del juicio que compareció Azucena interesando el nombramiento de abogado y procurador de oficio (f.-68), cosa que así se hizo, dando lugar a una serie de resoluciones en relación con la pretendida improcedencia de la declaración de rebeldía así como con un incidente de nulidad de actuaciones todos ellos finalmente resueltos.
El acto del juicio tuvo lugar el día señalado y en el mismo se produjo un desarrollo ciertamente peculiar que se ha podido observar en la grabación del mismo.
El desarrollo del acto del juicio ofrece unas notables peculiaridades en la medida en que existe ciertamente un ofrecimiento por parte del demandante de un acuerdo en los términos que la propia Juez procedió a leer al comienzo del mismo y que consistía en el ofrecimiento de los 600.- euros mensuales con carácter vitalicio como renta como pensión compensatoria (00:55) así como la cantidad de 65.000.-euros como liquidación de la sociedad de gananciales (1:35) a lo que por parte de Azucena se contestaba que no firmaba (3:57) y si bien la letrada demandante ratificaba el contenido de su demanda (4:27) su propio cliente Claudio insistía en que se le explicara mejor a Azucena puesto que indicaba que no entendía (6:39) e insistió Claudio en que sí que había dicho Azucena que quería (7:54) y se reiteró (9:00) si bien la Letrada del demandante a pregunta de la Juez manifestó que ratificaba el contenido de la demanda (4:27 y 9:20) persistiendo Claudio en explicar en qué Azucena había dicho que sí.
La juez entendió que Azucena no había aceptado la propuesta y así se deprende de la sentencia y se puede observar en la grabación del acto del juicio y es cierto que Azucena no respondía de manera afirmativa a lo que se le ofrecía manifestando que no firmaba (3:57) y añadiendo explicaciones sobre su vida de pareja que la Juez insistió que no interesaban en ese momento.
Conclusión de todo lo anterior es entender que el Juzgado de Primera Instancia ha llevado a cabo una valoración determinada de la prueba personal llevada a cabo en el acto del juicio ajustada a lo en él desarrollado, sin que pues en este momento y sobre tales extremos llegar a conclusión contraria dado el contenido de la grabación del acto del juicio que se ha podido visionar.
c) Ámbito del procedimiento de divorcio En tercer lugar cabe señalar cual es el ámbito del presente procedimiento en el que se está discutiendo el divorcio entre Azucena y Claudio y en atención a tal petición en la sentencia recurrida se indica: '... debe resolverse a favor de la petición formulada por el escrito de demanda. De igual forma procede conceder al demandado el uso de la vivienda que fue familiar, puesto que la demandada no es titular del mismo, siendo la propiedad del citado inmueble un proindiviso entre el demandante y un hijo del demandante de un matrimonio anterior. La avanzada edad del demandado, el hecho de que no conste que sea titular de otro inmueble donde pueda fijar su residencia en Logroño y la ausencia de un derecho de propiedad sobre la vivienda por parte de la demandada, determina que procede acceder a la pretensión del suplico de la demanda'.
Tales consideraciones deben ser mantenidas en esta instancia tras la valoración de la prueba desarrollada en el procedimiento, respecto del cual cabe señalar que estamos ante un procedimiento de divorcio en el cual lo que puede ser alegado y se ha de resolver es aquello que afecte al matrimonio, las cargas del mismo, una vez extinguido, no forman parte del objeto de decisión sino que se refieren a la fase de liquidación de la sociedad de gananciales y es en el curso de ese procedimiento en donde las partes podrán alegar lo que consideren oportuno que, deberán ser resueltas en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales pues producida la disolución de la sociedad de gananciales, conforme al artículo 95 del Código Civil Legislación citadaCC art. 95 , por Sentencia de divorcio, la consecuencia jurídica inherente a la declaración de disolución, es decir la efectiva liquidación de la sociedad ganancial se llevará a cabo conforme a los trámites dispuestos en el artículo 810 LEC Legislación citadaLEC art. 810 , previa formación de inventario.
SEGUNDO.-. Respecto de las costas procesales, y en atención a las concretas circunstancias del presente supuesto no procede realizar expresa imposición de las mismas, atendiendo cada parte las suyas y las comunes por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Azucena contra la sentencia de fecha 5-12-2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 882 /2018, de que dimana el Rollo de Apelación nº 153/2019, debemos confirmarla y la confirmamos.Sin imposición de costas procesales en esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC, los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
