Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 390/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 2874/2018 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 390/2019
Núm. Cendoj: 41091370022019100375
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1366
Núm. Roj: SAP SE 1366/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 390/19
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA:Juzgado 1ª Instancia Nº 3. Dos Hermanas
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2874/18-Y
JUICIO Nº 377/16
En la Ciudad de Sevilla a cinco de Junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Divorcio procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª María representada por
el Procurador Sr. Boza Fernández que en el recurso es parte apelante contra D. Lázaro , que en el recurso es
parte apelada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de Noviembre de 2017 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por el Procurador Sr. MANCHA SUÁREZ en nombre y representación de D. Lázaro frente a Dª María debo: Primero.- Declarar y declaro la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio formado por D. Lázaro y Dª María con todos los efectos legales inherentes a tal declaración así como en su caso, la disolución del régimen económico matrimonial.
Segundo.- Un uso alternativo del que fuera domicilio familiar hasta que se liquide la sociedad legal, por periodo de UN AÑO, desde la fecha de esta resolución, iniciándose por Dª María haciéndose cargo cada usuario de los gastos de comunidad de propietarios, así como los de uso propio en el periodo que la venga ocupando.
Ambos cónyuges abonarán por mitad el préstamo hipotecario, impuestos y seguros que incidan sobre la vivienda familiar, sin perjuicio de la posterior liquidación del régimen económico matrimonial.
Tercero.- En cuanto a pensión compensatoria, el demandado abonará a la actora el importe mensual de 350 euros, en los cinco primeros días de cada mes durante el plazo de SIETE AÑOS A PARTIR DEL DICTADO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, cantidad que se actualizará anualmente conforme al I.P.C.
Cuarto.- ningún pronunciamiento en cuanto a los alimentos a favor de los hijos comunes sin perjuicio de las acciones que tales ejerciten frente a sus progenitores en el ámbito del artículo 143 CC.
Quinto.- Acordar que la presente resolución se comunique al Registro Civil de MARCHENA para que se proceda a su inscripción al margen de la de matrimonio.
Sexto.- No cabe pronunciamiento expreso en cuanto a costas.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza la representación procesal de la demandada Sra. María en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de l prueba practicada en lo que respecta tanto al pronunciamiento por el que atribuye el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de la BARRIADA000 en Dos Hermanas sucesiva y alternativamente por periodos de un año desde la fecha de la resolución recurrida comenzando por la precitada Sra. María , como el relativo a la pensión compensatoria fijada a favor de esta última ascendente a 350 euros mensuales con una limitación temporal máxima de siete años; interesando su revocación con atribución expresa a la ahora apelante del uso y disfrute de la vivienda de referencia hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y aumento de la pensión compensatoria hasta la suma de 450 euros mensuales sin ningún tipo de limitación temporal.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida al uso y disfrute de la vivienda que fue familiar otorgada sucesiva y alternativamente a ambas partes hoy litigantes por periodo de un año y cuya atribución expresa se interesa por la ahora apelante hasta la liquidación de la sociedad de gananciales; lo cierto es que nos encontramos ante un supuesto en que es de aplicación el párrafo 3º del art. 96 del C. Civil que establece los principios de temporalidad y provisionalidad en tal atribución, estimándose por esta Sala, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada, la concurrencia 'a priori' de un interés más necesitado de protección en la precitada Sra. María de 52 años de edad y con problemas de salud concretados en artritis reumatoide, lupus eritematoso sistémico, síndrome de Sjögren y fibromialgia determinante de una incapacidad permanente total por la que percibe una prestación de 334 euros mensuales, mientras que el Sr. Lázaro percibe una pensión por jubilación ascendente a 1522 por catorce pagas (no olvidemos, que los dos hijos habidos durante el matrimonio Serafin y Severino cuentan con 28 y 24 años en la actualidad). De ahí, que partiendo del derecho dominical compartido de la precitada vivienda y que el derecho de uso no puede ser vitalicio ni indeterminado (cabe recordar, asimismo, la sentencia del Pleno de nuestro Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 2012 en donde en relación a la atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar no cabe extender la protección de los hijos más allá de la fecha en que alcancen la mayoría de edad); esta Sala estima como más adecuado, ajustado y ponderado atribuir el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de la BARRIADA000 en Dos Hermanas sucesiva y alternativamente a ambas partes hoy litigantes por periodos de dos años a contar desde la fecha de la presente resolución comenzando por la Sra. María y ello con independencia de que nada obsta que pueda instarse por aquellas el oportuno procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial; por lo que es procedente la estimación parcial de la pretensión articulada a través del recurso interpuesto y la revocación en tal sentido de la resolución recurrida.
TERCERO.- En lo que respecta a los motivos de apelación referidos a la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. María y cuyo aumento sin limitación temporal expresamente se interesa; conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C.
Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, y reiterándonos en el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que la Sra. María de 52 años de edad, escasa cualificación profesional, con problemas de salud concentrados en artritis reumatoide, lupus eritematoso, sindrome de Sjögren y fibromialgia determimante de una incapacidad permanente total por la que percibe una prestación de 334 euros mensuales y dedicada esencialmente al cuidado del marido, hijos y hogar durante más de 20 años de convivencia matrimonial, la ruptura conyugal le ha producido un desequilibrio en su situación personal, social y económica (hecho este expresamente reconocido por el Sr. Lázaro que se encuentra jubilado percibiendo una pensión ascendente a 1522 euros mensuales por catorce pagas), Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes de ambas parte hoy litigantes (este último abona una renta por el alquiler de la vivienda donde reside por importe de 275 euros mensuales y demás gastos corrientes); esta Sala estima adecuada, ajustada y ponderada la cantidad de 350 euros mensuales que en concepto de pensión compensatoria estará obligado a abonar el mismo a aquella para paliar dicho desequilibrio pero sin ningún tipo de limitación temporal dada la situación en que se encuentra la ahora apelante y su dificultad para acceder al mercado laboral, y todo ello sin perjuicio de su modificación, limitación o supresión si variasen las circunstancias o se produjese una alteración sustancial de la actual situación; por lo que es procedente, asimismo, la estimación parcial de la pretensión articulada a través del recurso y la revocación en tal sentido de la resolución recurrida.
CUARTO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María contra la sentencia dictada por el Juzga de 1ª Instancia nº 3 de Dos Hermanas con fecha 16 de Noviembre de 2017, debemos de revocar la misma y en su virtud se atribuye el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de la BARRIADA000 en Dos Hermanas sucesiva y alternativamente a ambas partes hoy litigantes por periodos de dos años a contar desde la fecha de la presente resolución comenzando por la Sra. María . Asimismo mantenemos la cuantía de la pensión compensatoria establecida a favor de esta última pero sin ningún tipo de limitación temporal y todo ello sin pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y / o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda ( 4046-0000-12-(nº de Rollo y año) de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente D. ANDRÉS PALACION MARTÍNEZ que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia doy fe.
