Sentencia CIVIL Nº 390/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 390/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 49/2019 de 05 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 390/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100392

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4138

Núm. Roj: SAP V 4138/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0018536
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 49/2019- M
Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 000773/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA
Apelante: GES SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador.- Dña. MARIA MONTALT DEL TORO
Apelado: IMPUGNANTE :D. Gervasio , D. Estanislao , Dª Trinidad Y Dª Verónica
Procurador.- D. JORGE VICO SANZ
SENTENCIA Nº 390/2019
===============================================
MAGISTRADO
ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===============================================
En Valencia, a cinco de septiembre de 2019.
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia
Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000773/2017, promovidos
por D. Gervasio , D. Estanislao , Dª Trinidad Y Dª Verónica contra GES SEGUROS Y REASEGUROS SA sobre
'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GES
SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el Procurador Dña. MARIA MONTALT DEL TORO y asistido del
Letrado D. JOSE VICENTE VANACLOIG ANTEQUERA contra D. Gervasio , D. Estanislao , Dª Trinidad Y Dª
Verónica , representado por el Procurador D. JORGE VICO SANZ y asistido del Letrado D. MANUEL GUTIERREZ
LOPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA, en fecha 4 de octubre de 2018 en el Juicio Verbal [VRB] - 000773/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMAR la demanda de Juicio Verbal interpuesta por el Procurador D Jorge Vico Sanz, en nombre y representación de Dña. Verónica , D. Estanislao , D. Gervasio y Dña Trinidad , contra la mercantil Ges Seguros y Reaseguros S.A, que resulta condenada a satisfacer a los demandantes la cantidad de 6.000 €. CONDENAR a la mercantil Ges Seguros y Reaseguros S.Aa satisfacer, sobre la cantidad que ha sido objeto de condena, el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial. CONDENAR a la mercantil Ges Seguros y Reaseguros S.Aal pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de GES SEGUROS Y REASEGUROS SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de D. Gervasio , D. Estanislao , Dª Trinidad Y Dª Verónica .

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 5 de septiembre de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamiento jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1- En este procedimiento se dictó Sentencia estimando la demanda, excepto los intereses del artículo 20 de la LCS al explicar en el fundamento de derecho cuarto '.... En lo que se refiere a los intereses, los demandantes solicitan que se impongan los del Art. 20 de la L.C.S ., lo cual debe de ser desestimado pues, aunque no se aprecia que concurra dolo o culpa grave en la falta de suministro de información que el Art 16.3 de la L.C.S . impone a los demandantes, si que se ha dicho que los mismos, por torpeza, ignorancia o por empecinamiento, no facilitaron, a pesar de su facilidad, la documentación médica que se les requirió diversas veces. Falta de documentación que impidió a la aseguradora realizar las labores de investigación que le habilita el Art. 18 de la L.C.S ., siendo este el motivo por el que no procedió a atender la indemnización. En definitiva, tal como dice el Art. 20.8 de la L.C.S . no cabe indemnización por mora cuando, como es el caso, 'la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Por ello, en lo relativo a los intereses legales, procede imponérselos, sobre la cantidad que ha sido objeto de condena, a la demandada, la mercantil Ges Seguros y Reaseguros S.A, desde la fecha de la interpelación judicial ( Art. 1100 , 1101 y 1108 del C.c .)...'; y con imposición de costas, explicando sobre ellas en el fundamento de derecho quinto '... En virtud del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde condenar a la mercantil Ges Seguros y Reaseguros S.A. al pago de las costas, que se hayan podido causar en esta instancia...'.

2- Ante esta resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación impugnando el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales de la primera instancia, alegando en síntesis: el Juzgador reconoció que la demandada antes de la interposición de la demanda requirió en múltiples ocasiones a los demandantes para que facilitaran la documentación médica acreditativa de la causa del fallecimiento así como su historia clínica, conducta de los demandados que fue calificada por el Juez de torpeza, ignorancia o empecinamiento, esta conducta fue importante para impedir que la demandada pudiese aceptar o rechazar el siniestro abocando a acudir a la vía judicial, ello sirvió al Juez para no imponer los intereses del art. 20 de la LCS, por lo que debe entenderse la estimación como parcial de la demanda.

3- Ante esta resolución la parte demandante impugnó la Sentencia en solicitud de que se impusiera a la actora el pago de los intereses del artículo 20 de la LCS, alegando en síntesis: tanto el corredor de seguros como la compañía aseguradora han tenido, desde primer momento los certificados médicos y de defunción, y han dispuesto en la documentación necesaria para cumplir con sus obligaciones, así tanto el agente como el Sr. Aquilino se conocían del mismo pueblo, el hijo del fallecido a requerimiento del seguro aportó la documentación. Así se ha probado que, en septiembre de 2016, la entidad aseguradora tenía los certificados solicitados. En base a lo anterior, el rechazo del siniestro por la entidad Aseguradora no es justificable e imputable únicamente a la misma, por cuanto ni ha avalado, ni ha consignado, ni ha ofrecido cantidad alguna.

Es más la Aseguradora no se ha pronunciado si acepta o rechaza el siniestro, sino que volvía a solicitar certificados cuando ya le constaban, no hizo nada sino demorar el mayor tiempo posible el pago de la indemnización.



SEGUNDO.- Sobre el interés del artículo 20 de la LCS.

La parte demandante impugnó la Sentencia, en la no imposición del interés del artículo 20 de la LCS, que como antes se ha recogido se fundamentó en el incumplimiento del deber impuesto, en el artículo 16 párrafo tercero de la LCS, al asegurado de dar toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, que en el caso enjuiciado se concretó en la no entrega del certificado médico de defunción exigido por la compañía aseguradora demandada.

La divergencia fáctica permite constatar que no existe una prueba directa de que los actores remitiesen el indicado informe médico a la Aseguradora. Téngase presente que junto a la demandada, se aporto el escrito remitido por el letrado a dicha aseguradora, con fecha de 29 de diciembre de 2016, (folio 42), en el que sobre la documentación que dice remitirles nos incluyó ningún informe médico y en el correo electrónico de 11 de enero 2017 (folio 43) se insiste en que se ha remitido toda la documentación médica. En la misma idea, si acudimos a los documentos aportados junto a la contestación a la demandada observamos que: acaecido el siniestro el 28 de junio de 2016, ese mismo día se remite correo electrónico a los familiares del fallecido requiriéndoles el informe médico del Hospital La Fe y la declaración de herederos (folio 108), al igual el correo de 23 septiembre de 2016 reiterando la remisión del certificado médico de defunción y documentación médica relativa a la causa del fallecimiento y a la documentación acreditativa de los beneficiarios; que fue contestado, adjuntando 'certificado de fallecimiento del tomador y de la póliza indicada', (folio 120). Aunque el recurrente ha querido introducir la duda, no debe olvidarse que no es lo mismo el certificado de fallecimiento, expedido por el Registro Civil, que el certificado médico de defunción y de la documentación médica, pues es evidente que la Compañía Aseguradora quería constatar la causa la muerte para determinar la exclusión o no del pago de la indemnización. En este sentido, se observa la existencia de correos electrónicos del año 2016 y de enero del año 2017, reiterando la solicitud de la documentación médica. Del examen de estos documentos, conforme las reglas del art. 326 de la LEC, permite concluir que contrariamente a lo indicado por el impugnante que no existe prueba documental de la entrega de la citada documentación médica. Asimismo, en las pruebas practicadas en el juicio, según el visionado de su grabación, se observa que tampoco existe una declaración de recepción de la citada documentación, así debe estarse a la declaración del corredor de seguros don Valentín que negó que se le entregase.

Y por demás, no puede suplirse esta falta de entrega de la documentación, con lo indicado por el recurrente, el conocimiento por la amistad de la causa del fallecimiento del tomado del seguro.

La valoración fáctica coincidente con la del Juez 'a quo' me lleva a coincidir en la conclusión jurídica, por la aplicación del artículo 16 de la LCS, criterio que como recogió la parte demandada ha sido mantenido por esta Sección en Sentencia número 520/2010 de 15 de noviembre, pues la correlación del artículo 16 con el artículo 20 ambos de la LCS, permiten concluir la concurrencia de causa justificadora para la aseguradora, ya que al desconocer el historial clínico del fallecido no pudo entrar a valorar las circunstancias concurrentes necesarias para aceptar o rechazar el siniestro.



TERCERO.- Sobre las costas de primera instancia.

La parte demandada ha defendido la no imposición de las costas ante la estimación parcial de la demanda, al haberse desestimado la petición de la condena al pago del interés del artículo 20 de la LCS.

El Tribunal entiende que este recurso no puede prosperar: primero porque el Juez 'a quo', en el fallo, recogió la estimación integra de la demanda, no la parcial que determinaría la aplicación de la regla del 394 de la LEC, lógicamente por considerar la petición del interés de accesoria; en segundo lugar, porque se condenó al pago de interés, aunque no del artículo 20 de la LCS, pero apreciando mora en el demandado desde la interposición de la demanda; en tercer lugar, porque la petición del interés del artículo 20 de la LCS, en el suplico de la demanda se configura como una petición de carácter accesoria a la principal, la reclamación de la suma de 6000 €, al igual, ocurrió en la contestación a la demanda y durante el juicio, en donde la discusión se centro en el incumplimiento del deber del artículo 16 párrafo tercero de la LCS y en la exoneración del pago de la suma reclamada, por lo que concluiremos que en todo caso, a pesar de la desestimación de la petición de condena al pago del interés del artículo 20 de la LEC, estaríamos ante una estimación substancial de la demanda, al hacerlo de la pretensión fundamental de aquella; y en cuarto lugar porque el supuesto fáctico no es el mismo al de la sentencia número 520/2010 dictada por esta Sección y citada por el recurrente.



CUARTO.- Costas de segunda instancia.

Habiéndose desestimado tanto el recurso de apelación de la parte demandada, como la impugnación de la parte demandante, deben imponerse a cada uno de ellos las costas devengadas por el recurso de apelación y por la impugnación respectivamente, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por GES Seguros y Reaseguros S.A., contra la Sentencia número 186/2018 de 4 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Lliría en el juicio verbal seguido con el número 773/2017.



SEGUNDO.- Desestimar la impugnación interpuesta por don Gervasio , Don Valentín , Doña Trinidad y Doña Verónica contra la citada Sentencia.



TERCERO.- Confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- Imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia por su recurso de apelación.



QUINTO.- Imponer a parte demandante en el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia por la impugnación de la Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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