Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 390/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1025/2019 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 390/2020
Núm. Cendoj: 08019370182020100353
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5774
Núm. Roj: SAP B 5774:2020
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188190896
Recurso de apelación 1025/2019 -E
Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no consensuados 608/2018
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Jesús , Antonia
Procurador/a: Lina Atset Tormo, Jesús Sanz López
Abogado/a: Víctor Tubert Díaz, AURORA GARCIA JIMENEZ
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 390/2020
Magistradas:
Dª Myriam Sambola Cabrer
Dª Mª José Pérez Tormo (Ponente) Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 16 de junio de 2020
Rollo n. 1025/19
Antecedentes
Primero. En fecha 25 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 608/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Jesús Sanz López, en nombre y representación de Pedro Jesús y por la Procuradora Lina Atset Tormo en nombre y representación de Antonia contra Sentencia de fecha 02/05/2019 y en el que consta formulada oposición al recurso por el Ministerio Fiscal.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDApresentada por D. Pedro Jesús contra DÑA. Antonia, debiéndose establecer las siguientes medidas respecto de las partes y el/los hijo/s común/es de ambas:
1.-Se establece que la patria potestaddel/de los menor/es será compartida entre ambos progenitores, y se atribuye la guardadel/de los menor/es Claudio a DÑA. Antonia.
2.-Como sistema de estancias y vacacionesa favor de D. Pedro Jesús el siguiente:
Hasta que Claudio cumpla la edad de 7 años:
a)Fines de semana alternos, desde el sábado a las 10 horas a Domingo a las 19:30 horas con entrega y recogida en el domicilio materno.
b)Los lunes y miércoles por las mañanas el padre recogerá al menor en el domicilio materno, lo llevara a la escuela, lo recogerá para comer y lo devolverá a la escuela.
Los martes y jueves por la tarde recogerá al menor a la salida del colegio y lo reintegrará en el domicilio materno a las 19:30 horas, si fuere festivo de 16 a 20:30 horas.
-
c)Para las vacaciones de Verano de 2019 se mantendrá entre las partes el mismo régimen ordinario, salvo que las mismas lleguen a un acuerdo distinto.
A partir de que Claudio tenga la edad de 7 años:
d)Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el Domingo a las 19:30 horas en que el menor serà reintegrado en el domicilio materno.
e)Los lunes y miércoles por las mañanas el padre recogerá al menor en el domicilio materno, lo llevara a la escuela, lo recogerá para comer y lo devolverá a la escuela.
Los martes y jueves por la tarde recogerá al menor a la salida del colegio y lo reintegrará en el domicilio materno a las 19:30 horas, si fuere festivo de 16 a 20:30 horas.
f) Las vacaciones de Navidad de 2019 se realizarán como el sistema ordinario de visitas.
g)Las vacaciones escolares a partir de 2020 de Navidad y Semana Santa se repartirán en dos períodos iguales, correspondiendo en los años pares el período primero al padre y el segundo a la madre, y en los años impares el primero a la madre y el segundo al padre.
En Semana Santa, el primer periodo comprenderá desde la salida del colegio el día que comiencen las vacaciones, hasta las 20 horas del Miércoles Santo, y el segundo periodo será desde ese momento hasta el hasta el primer día lectivo a la entrada del colegio.
En Navidad, el primer periodo comprenderá desde la salida del colegio el día en que comiencen las vacaciones hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas y el segundo periodo será desde ese momento hasta el primer día lectivo a la entrada del colegio.
h) En las vacaciones de verano a partir de 2020, según el calendario escolar, las mismas se dividirán en cuatro períodos; en los años pares el padre tendrá en su compañía a el/los menor/es los períodos primero y tercero, y la madre los períodos segundo y cuarto, y al revés los años impares:
1º.- Desde el día 1 de julio a las 10 horas hasta el día 16 de julio a las 20 horas.
2º.- Desde las 20 horas del día 16 de julio hasta las 20 horas del día 31 de julio.
3º.- Desde las 20 horas del día 31 de julio hasta las 20 horas del día 15 de agosto.
4º.- Desde las 20 horas del día 15 de agosto hasta las 20 horas del 31 de agosto.
En cuanto al reinicio de la alternancia de los fines de semana alternos después de un periodo vacacional, corresponderá iniciarlo al progenitor que no haya tenido al menor en el fin de semana anterior al inicio del periodo vacacional.
Este régimen de relación se establece sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar ambos progenitores en función de las circunstancias que concurran en cada momento.
3.-Se establece como pensión de alimentosa cargo de D. Pedro Jesús a favor del/de los hijo/s menor/es, la cantidad de 200 al mes para cada uno de su/s hijo/os, a abonar a DÑA. Antonia, de forma anticipada, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la demandada, con obligación de actualización cada primero de año, en lo sucesivo, con el IPC de Cataluña del ejercicio anterior, siempre que el índice sea positivo o en su defecto en un 1%.
4.-Las actividades extraescolares y los gastos extraordinariosque generen los menores será abonadas conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.
5.-No procede la condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/04/2020.
La deliberación se llevó a cabo por videoconferencia por causa del estado de alarma declarado por real Decreto 463/2020 de 14 de marzo para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Mª José Pérez Tormo .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren ambas partes la sentencia de primera instancia que ha regulado las medidas relativas al hijo de la pareja estable que formaron las partes, y ha atribuido su custodia a la madre, con un régimen de relación paternofilial, a partir de los 7 años del menor, en cuanto a lo que ahora interesa pues Claudio ya tiene esa edad, de fines de semana alternos, desde el viernes al domingo a las 19'30h, lunes y miércoles por la mañana para llevarle al colegio y dos tardes, los martes y jueves, desde la hora de salida de la escuela hasta las 19'30h si el día es lectivo, o 20'30h si es festivo, y mitad de las vacaciones de Navidad, semana santa y verano de 2020, julio y agosto, por quincenas. Ha cuantificado la pensión alimenticia filial a cargo del padre en 200 euros al mes y mitad de los gastos extraescolares y actividades extraescolares consensuadas.
Solicita el Sr. Pedro Jesús que se acuerde la custodia compartida del hijo común por semanas alternas y que ambos progenitores contribuyan a sus alimentos asumiendo los gastos cuando cada uno de ellos lo tengan consigo e ingresen en una cuenta bancaria la cifra necesaria para cubrir los gastos fijos del menor y sus actividades extraescolares, sin concretarla en su recurso.
La Sra. Antonia alega que la sentencia es incongruente porque no ha dado respuesta a alguna de sus peticiones y solicita en su recurso que la Sala se pronuncie sobre la necesidad de consentimiento materno para viajar al extranjero, reparto de días especiales, comunicación telefónica los días que esté con el padre, que se especifique el horario de recogida del menor los días festivos y que los veranos se reparten por semanas y no por quincenas. Asimismo, solicita que a ella se atribuya la potestad de decisión en temas médicos del menor.
El Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El artículo 233-8.1 CCC establece que la nulidad, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los progenitores tengan respecto de sus hijos de acuerdo con aquello previsto al artículo 236-17.1. Consiguientemente, estas responsabilidades mantienen el cariz compartido y, en tanto sea posible, se tienen que ejercer de manera conjunta. En cada caso concreto se tiene que valorar la modalidad de guarda que mejor se adecúe al interés del menor, criterio que debe imperaren el procedimiento, de forma que no se puede erigir la guarda compartida en una solución única que sirva por todos los casos, ni se puede considerar tampoco como una situación excepcional ante la guarda monoparental, sino que se tiene que analizar la concurrencia de los criterios y parámetros que enumera el artículo 233-11 CCC.
Es por tanto un concepto que va mucho más allá del reparto igualitario del tiempo de guarda y no será posible alcanzar un grado de corresponsabilidad en el ejercicio de las funciones parentales si no existe atención cuantitativa de cada progenitor respecto a sus hijos.
Para determinar la modalidad de guarda el art. 233-8,3 CCC erige en criterio prioritario la satisfacción del interés del menor, en coherencia con lo dispuesto en los arts. 211-6 del mismo cuerpo legal, art. 5 LDOIA, art. 3 CNUDI y 2,1 LOPM. La autoridad judicial debe regular la organización familiar que mejor se adapte y ajuste el interés del menor, por lo que debe analizarse el interés de cada menor en cada caso concreto.
El art. 233-11 CCC proporciona una serie de criterios que deben ponderarse conjuntamente para determinar la modalidad de guarda más adecuada en cada caso. Debe tenerse en cuenta las propuestas del plan de parentalidad y el resto de criterios establecidos en el art. 233-11 CCC, que son los siguientes:
La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores y también las relaciones con otras personas que conviven en los hogares respectivos.
La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado de acuerdo con su edad. La capacidad parental es el primer parámetro que debe ser objeto de valoración. Es un criterio decisivo para decidir el modelo de guarda.
La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de éstos con los dos progenitores. Se refiere a la disposición de cada progenitor a facilitar la relación de los hijos con el otro progenitor que implica dar satisfacción al derecho del menor a relacionarse con los dos progenitores. Para que pueda funcionar un sistema de guarda compartida es imprescindible que los padres compartan la preservación de los menores del conflicto, que tengan abiertas las vías de diálogo, que sean respetuosos con el otro progenitor, que sepan renunciar responsablemente a sus expectativas, que sean flexibles con las del otro padre o madre y con las de los hijos, que respeten los ámbitos propios del menor necesitados de autonomía para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad.
El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles alimentos. Este criterio de continuidad que se considera preventivo deriva de la consideración de que los cambios son generalmente fuente de estrés. El interés del menor exige que la medida que se adopte ocasione al niño el menor perjuicio y que los cambios le afecten lo mínimo posible. Para preservar la estabilidad tiene una importancia fundamental el sistema de vida, la organización familiar y en definitiva la dinámica familiar llevada a cabo hasta el momento en que se plantea la petición, sea ésta la anterior a la ruptura o la posterior a dicha ruptura inmediata a la iniciación del procedimiento.
La opinión expresada por los hijos
Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.
La situación de los domicilios de los progenitores y los horarios y las actividades de los hijos y de los progenitores.
En el presente caso se ha acreditado que las partes se separan en 2014 y en 2015 la Sra. Antonia se traslada desde Ámsterdam, último domicilio familiar, a Barcelona con el hijo común. Desde entonces, según alega el padre, se traslada por semanas alternas desde Ámsterdam a Barcelona para estar con su hijo. Acredita efectivamente, muchos vuelos durante ese tiempo, aunque no con la frecuencia que alega. También aporta acreditación de vuelos a DIRECCION000, desde Barcelona, donde vive su madre, y donde tiene un negocio de turismo con su madre y su hermana. Pasa alli una semana al mes, según reconoció a la psicóloga Sra. Elena y consta en su informe (f. 68).
En dicho informe se hace constar que la madre es la referente primaria y la referente principal del menor desde su nacimiento, y proporciona al menor un cuidado responsable y afectivo.
El padre ha hecho un importante esfuerzo para acercarse al menor, ha trasladado su lugar de residencia de Ámsterdam, ha cerrado en aquella ciudad su taller de ebanistería, se ha instalado en un domicilio cercano al del hijo comun y también ha iniciado un negocio de ebanistería en Gerona.
Ambos progenitores son referentes emocionales del niño y la vinculación afectiva de Claudio es estrecha con ambos progenitores, sigue diciendo el informe de la psicóloga Sra. Elena.
El problema se circunscribe a los distintos estilos educativos de ambos progenitores, según refiere el repetido informe. Mientras que la madre es más normativa, el padre es, lo que define la psicóloga, más lúdico, aunque por las explicaciones que da el padre en su interrogatorio se constata que puede aportar al niño otra visión de la vida. La madre le califica como 'un espíritu libre', sin que ello no implique que las enseñanzas que puede aportar a su hijo no sean igualmente validas. Aunque el padre no coincida con el enfoque de vida de la madre, no por ello, y aunque no esté de acuerdo, deja de llevar al niño a su clase de violín, o al médico si es imprescindible, según explicó razonablemente en su interrogatorio.
Ambos progenitores reconocieron ante la psicóloga los distintos estilos educativos, que considera esta Sala que no son contrarios sino complementarios, y bien llevados pueden proporcionar al menor una amplitud de expectativas y enfoques vitales, pero mal llevado, pueden desorientar al menor por los mensajes contradictorios que se le puedan transmitir. Y ello va a ser así tanto si se acuerda la custodia compartida como exclusiva materna.
El enfoque en este caso, y dado que ambos progenitores deben compartir la potestad parental sobre el menor durante muchos años todavía, pasa por el respeto recíproco y la preservación del niño de la otra figura parental, respetando las ventajas de los estilos educativos diferentes que ambos progenitores pueden aportar a Claudio, subrayado las coincidencias, que son muchas. La madre ha elegido un estilo de escuela que se adapta muy bien al estilo artístico paterno, tal como refirió en su interrogatorio en cuanto a las actividades que realizaba el menor, y con el mismo estilo artístico al que la madre se dedica. Uno desarrollando su imaginación y la otra aportando la constancia y estudio también necesarios. Y ambos, así, complementarán la educación filial, que tal como se alega, tiene una alta capacidad intelectual.
Se cumplen pues, los requisitos legales antes referidos para acordar la custodia compartida del menor. El vínculo afectivo de ambos progenitores es estrecho con Claudio, ambos pueden proporcionarle los cuidados necesarios, el padre es capaz de atenderle adecuadamente, sin que la delegación que hasta ahora ha hecho a la madre en las cuestiones médicas deba ser una constante, pues tal como refirió en su interrogatorio, es perfectamente capaz de atender las necesidades del niño. Ambos son capaces de cooperar para el cumplimiento de las responsabilidades parentales, y de llegar a acuerdos en temas relativos al cuidado de Claudio, tal como se ha acreditado con los cuadrantes efectuados por la Sra. Antonia repartiendo el tiempo de Claudio que pactaron, por mitad, salvo las pernoctas con el padre que no se habían iniciado al tiempo de la Vista de primera instancia. El tono de las comunicaciones entre las partes es correcto, según los mails aportados en autos.
El informe de la psicóloga Sra. Elena, aportado por la Sra. Antonia, dice que en cuanto se consolide la integración del niño en el hogar paterno se podría considerar un tipo de guarda más equilibrada. Debe referirse a la introducción de pernoctas, que ya se han iniciado sin problema alguno que conste en el expediente. Claudio ya tiene edad para ello, 7 años, una vinculación estrecha con su padre, asi como con la pareja del padre, que el mismo informe psicológico dice que es buena.
Así las cosas, considera esta Sala que puede acordarse la custodia compartida de Claudio, estimando con ello, el recurso planteado por el actor.
En cuanto al reparto del tiempo del menor con cada uno de los progenitores, la psicología especializada ha puesto de manifiesto que es más beneficioso que las estancias con cada progenitor sean en días continuos, y por la edad de Claudio, que no esté mucho tiempo separado de cada progenitor. Por ello se acuerda que salvo otro pacto entre las partes, Claudio permanezca con su padre los lunes y martes y con su madre los miércoles y jueves, con pernoctas, repartiéndose de forma alterna los fines de semana, desde la hora de salida del colegio del viernes a la hora de entrada del lunes o siguiente día lectivo, ampliándose en caso de 'puente escolar', aunque ello implique que el menor permanezca con el progenitor con quien estuvo el fin de semana en un día que correspondía permanecer con el otro progenitor, pues es más beneficioso para todos los intereses en juego no partir un puente y poderlo disfrutar por entero con el hijo común.
Las vacaciones escolares se repartirán en la forma fijada en la sentencia recurrida.
TERCERO.- Alega la Sra. Antonia que la sentencia es incongruente pues no ha dado respuesta a alguna de sus peticiones contenidas en su contestación a la demanda. No es cierto. Los pedimentos que ahora son motivo de recurso de apelación, eran propuestas del Plan de Parentalidad sin que se introdujeran como pedimentos concretos en el 'Suplico' de su contestación a la demanda.
Tal como dijo la sentencia del TSJC de 20-3-2014: 'El art. 233.8. 2 CCCat dispone que los cónyuges para determinar cómo deben ejercerse las responsabilidades parentales, han de presentar sus propuestas de plan de parentalidad, con el contenido establecido en el art. 233.9 del mismo Cuerpo Legal . Este plan de parentalidad es '... un instrumento para concretar la forma en que ambos progenitores piensan ejercer las responsabilidades parentales en el que se detallan los compromisos que asumen respecto a la guarda, el cuidado y la educación de los hijos. Sin imponer una modalidad concreta de organización, alienta a los progenitores, tanto si el proceso es de mutuo acuerdo como si es contencioso, a organizar por sí mismos y responsablemente el cuidado de los hijos en ocasión de la ruptura, de modo que deben anticipar los criterios en la resolución de los problemas más importantes que les afecten. Y sigue diciendo aquella sentencia '...De acuerdo, con la doctrina más autorizada, el plan de parentalidad afectaría a los asuntos de la vida diaria del menor tanto del ámbito personal como patrimonial relacionados con la convivencia cotidiana que no puedan considerarse como hechos relevantes establecidos en los artos. 236.11. 6 y 236.12 CCCat, entre otros, citándose en el art. 233.9 CCCat , de forma no exhaustiva: (a)el lugar o lugares donde debe residir el menor y las reglas que permitan determinar a que progenitor corresponde la guarda en cada momento, (b)las actividades cotidianas y los modos de su organización entre los progenitores, (c)los cambios de guarda y reparto de los costes que puedan generar, (d)el régimen de relación y comunicaciones entre el hijo y el progenitor no custodio cuando no se encuentre con él, (e )el régimen de las estancias con cada progenitor en períodos de vacaciones y las fechas especialmente señaladas para el hijos o los progenitores, (f)el tipo de educación y actividades extraescolares, (g)el modo de cumplir con la forma de comunicar el deber de información sobre la educación, salud y bienestar del menor que establece el art. 236.12 CCCat y (h)la manera de toma de decisiones que requieren el consentimiento de ambos (estableciendo, p. ej. el tipo de consentimiento o si, en su caso,se otorgan o no poderes generales o especiales revocables, de conformidad con el art. 236.9 CCCat ),.'
Con tal plan de parentalidad la parte demandada en este caso, pretendía regular la vida cotidiana del hijo común, sin que todas menciones que en él se contengan deban ser contestadas en sentencia, ni deben serlo ahora en esta sentencia por el mismo motivo, pero para evitar problemas futuros en el devenir cotidiano del menor por diferencias entre las partes, entraremos en la decisión de los temas planteados por la Sra. Antonia.
1.- No estimamos la petición de someter a consentimiento previo materno los viajes al extranjero que pretenda hacer el padre con el hijo común, pues no consta riesgo alguno ya que se ha acreditado que tiene arraigo en España, al tener pareja en este país, vivienda y negocio. No ha mostrado nunca intención de sustraer al menor de su lugar de residencia y en cualquier caso los países a los que suele ir, Grecia e Inglaterra son firmantes del Convenio de la Haya lo que, en su caso, facilitaría el retorno del menor.
2.- No se acuerda el reparto de los 'días especiales' del menor, sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar las partes. Sí se acuerda no obstante, su estancia durante dos horas el día de Reyes, con el progenitor con el que no está bajo su custodia de 17h a 19h.
3.- No se acuerda el reparto por semanas de los periodos vacacionales del menor por ser innecesario, dada su edad y estrecha vinculación con el padre que le permite la separación de la madre sin problema alguno.
CUARTO.- Peticiona el Sr. Pedro Jesús en su recurso que para contribuir ambas partes a los alimentos del menor, además de asumir sus necesidades diarias de alimentos, vestido y calzado cuando le tengan consigo, ingresen en una cuenta bancaria el importe correspondiente a cubrir por mitad sus gastos fijos y sus actividades extraescolares.
Debe recordarse que la obligación alimenticia que establece el art. 237,1 CCCat, incluye todo lo que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, y también los gastos para su formación si es menor de edad y para la continuación de la formación una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha acabado antes por una causa que no le sea imputable, siempre que mantenga un rendimiento regular, obligación que debe ser compartida por ambos progenitores, fijándose en proporción a las necesidades alimenticias del alimentista, y las posibilidades y medios de quien ha de prestarlos, que deben satisfacerlos, en este caso los progenitores de forma mancomunada y tal carga se ha de distribuir, según sus respectivos recursos y posibilidades, conforme establece el art. 237-7 del mismo texto legal.
La Sra. Antonia manifiesta percibir por su trabajo unos 1000 euros al mes, y vive en una vivienda de su padre, sin coste alguno. Ha cobrado 110.115 euros, como el actor, por la venta de la vivienda de Amsterdam (f.22).
El Sr. Pedro Jesús reconoce en su interrogatorio unos ingresos similares, debiéndose tener en cuenta que cerró su ebanistería de Amsterdam y está iniciando su negocio en Gerona. Paga por el alquiler de la vivienda que ocupa con su actual compañera 485 euros mensuales.
El hijo común de 7 años de edad en este momento, tiene los gastos de alimentación, vestido, libros, material escolar, seguro médico de 859 euros anuales, farmacia, acude a un colegio público y para 423 euros al año, y tiene otros gastos de difícil cuantificación referidos a ocio e imprevistos, entre otros.
Ante la situación económica descrita esta Sala considera adecuado que cada progenitor asuma las necesidades diarias del menor de alimentos, vestido y calzado cuando le tengan consigo, y el Sr. Pedro Jesús entregue a la Sra. Antonia para su administración, como pensión alimenticia filial la cifra de 130 euros mensuales.
QUINTO.- Estimándose en parte ambos recursos de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Pedro Jesús y desestimando el recurso planteado por la Sra. Antonia contra la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la guarda y custodia del hijo común Claudio que se acuerda de forma compartida por ambos progenitores.
En cuanto al reparto del tiempo del menor con cada uno de los progenitores se acuerda que salvo otro pacto entre las partes, Claudio permanezca con su padre los lunes y martes y con su madre los miércoles y jueves, con pernoctas, repartiéndose de forma alterna los fines de semana, desde la hora de salida del colegio del viernes a la hora de entrada del lunes o siguiente día lectivo, ampliándose en caso de 'puente escolar'. Se mantiene el reparto de las vacaciones escolares tal como ha acordado la sentencia recurrida.
Se acuerda la estancia del menor durante dos horas el día de Reyes, con el progenitor con el que no está bajo su custodia de 17h a 19h.
Cada progenitor asumirá las necesidades diarias de Claudio de alimentos, vestido y calzado cuando lo tengan consigo, y el padre entregará ciento treinta euros (130 euros) mensuales a la madre para su administración, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y doce mensualidades al año. Dicha cantidad será anualmente actualizada según el IPC que fije el INE u organismo que lo sustituya, calculándose el aumento anualmente de forma cumulativa, y automáticamente por el obligado al pago, sin necesidad de previo requerimiento. Dicha cantidad se ingresará en la libreta o cuenta corriente que la receptora designe al efecto.
No se hace expresa imposición de costas causadas en esta alzada procedimental
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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