Sentencia CIVIL Nº 390/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 390/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 178/2020 de 09 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CRESPO YEPES, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 390/2020

Núm. Cendoj: 28079370252020100287

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10385

Núm. Roj: SAP M 10385/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0140497
Recurso de Apelación 178/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 820/2018
APELANTE Y DEMANDADO: BDO ABOGADOS Y ASESORES TRIBUTARIOS, S.L.
PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADO Y DEMANDANTE: MIRAI ESPAÑA SL
PROCURADOR Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO
SENTENCIA Nº 390/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
D. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil veinte .
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
820/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid a instancia de BDO ABOGADOS Y ASESORES
TRIBUTARIOS, S.L. apelante - demandado, representado por el Procurador D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA
GUIOT contra MIRAI ESPAÑA SL apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ MARIA
GONZALEZ RIVERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 18/12/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/12/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:' Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Rivero en nombre y representación de MIRAI ESPAÑA, S.L., debo condenar y condeno a BDO ABOGADOS Y ASESORES TRIBUTARIOS, S.L., a indemnizar a aquella pagándole la cantidad de 16.278,48 euros, que devengará a partir de la fecha de esta sentencia un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BDO ABOGADOS Y ASESORES TRIBUTARIOS, S.L., que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.-La parte actora en la demanda comienza su relato fáctico con la firma del contrato de prestación de servicios de gestión administrativo-laboral con BDO Abogados y Asesores Tributarios SLP en fecha 1 de noviembre de 2012 en cuya ejecución imputa a la parte demandada el negligente cumplimiento de las obligaciones de gestión laboral asumidas y funda el ejercicio de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios al amparo del artículo 1101 del Código Civil. Se alega por la actora la negligencia de la demandada al no presentar seguros sociales en el mes de marzo lo que determinó la pérdida del derecho a la reducción de cotizaciones a la Seguridad Social que tenía concedido al amparo del Real-Decreto -Ley 3/2014 de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida y que al seguir efectuando en los meses sucesivos las liquidaciones aplicando las reducciones hasta el mes de noviembre sin tener en cuenta la pérdida del derecho a la reducción ha sido sancionada a la devolución de la cantidad indebidamente minorada con el recargo de apremio del 20% .



SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de los de Madrid estima parcialmente la demanda al declarar la responsabilidad por negligencia profesional de la demandada al amparo del artículo 1101 del Código Civil por no ser un hecho controvertido el impago de la cuota del mes de marzo en plazo y la pérdida del beneficio a las reducciones de la cuota por importe de 18.087,20 euros si bien estima la concurrencia de culpa de la parte actora por pérdida de oportunidad, al no comunicar a la demandada el acto administrativo de la Seguridad Social reclamando la cantidad adeudada tras la pérdida de la reducción de las cuotas al haber impedido la formulación del recurso de alzada a fin de solicitar la moderación al haber transcurrido un escaso periodo de tiempo entre el impago de la cuota de marzo, que generó la pérdida del derecho a la reducción de las cuotas y el pago de la cuota que tuvo lugar en junio.

El juzgador de instancia cuantifica la concurrencia de culpas en un 10% por no haber comunicado la sanción impuesta a la actora a la demandada lo que hubiera permitido formular recurso de alzada para minorar las consecuencias de su negligencia , haberse formulado erróneamente por un tercero el recurso de alzada dando lugar a que la Seguridad Social no tuviera por formulado el recurso contra el acto administrativo objeto de la litis y la escasa probabilidad de éxito del recurso de alzada.

Por la parte demandada se formula recurso de apelación contra la sentencia siendo el único motivo de apelación el error en la moderación de la responsabilidad por concurrencia de culpas y coste de oportunidad y error de derecho en la aplicación de la jurisprudencia relativa a las reducciones.

Por la parte apelada se formula oposición al recurso de apelación alegando que no existe error en la valoración de la prueba que llevó al juzgador a la moderación de la culpa al haber tenido en cuenta tanto la errónea interposición del recurso por parte de tercero, la pérdida de oportunidad de la demandada de intervenir y recurrir el acto administrativo y la escasa probabilidad de éxito del recurso, incluso nula.



TERCERO.- .- En cuanto a la valoración de la prueba en sede de apelación se ha pronunciado la jurisprudencia menor con abundantes declaraciones que han de ser traídas a colación tras el estudio que hace la apelante en el recurso de apelación sobre cómo ha de realizarse la valoración de la prueba, declaraciones del tenor siguiente: ' la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia , en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras)' (sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de enero de 2009 y, en similar sentido entre otras muchas, la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20), de 8 febrero de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), de 20 enero de 2006.



CUARTO.- La sentencia dictada en primera instancia concluye su razonamiento lógico tras la valoración pormenorizada y exhaustiva de toda la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica dando respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes en los escritos expositivos y analizando la jurisprudencia invocada por la parte demandada sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en los expedientes sancionadores de la Seguridad Social, llegando a la conclusión de no ser aplicable al caso de autos las dos sentencias del TSJ de Cataluña citadas.

El apelante reconoce todo el relato factico que sirve de fundamento a la acción ejercitada ,cuestionando únicamente la incorrecta moderación de la responsabilidad tras la apreciación de la concurrencia de culpas en la sentencia, haciendo una valoración subjetiva, acorde a sus intereses particulares, que pretende imponer a la valoración objetiva del juzgador de instancia.

La sala acoge la valoración efectuada por el juzgador de instancia al considerar que la pérdida de oportunidad de la apelante, a quien no consta que se le notificase la resolución sancionadora, de poder recurrirla en alzada a fin de minorar los efectos de aquella mediante la aplicación del principio de proporcionalidad o lo que es lo mismo la viabilidad del recurso pues tenía en su contra una disposición normativa al cien por cien sancionadora que no solo no prevé la subsanación sino que comprende el supuesto de impago parcial de una sola cuota de cotización por lo que las posibilidades de éxito del recurso de alzada era casi inexistente por no decir nula.

Desde lo anterior la Sala estima la cuantificación de las responsabilidades por concurrencia de culpas de las partes en litigio, demandado y demandante en un 90% y 10% respectivamente que fija la sentencia de Primera Instancia, por lo que procede confirmar íntegramente la demanda.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

el Rey.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por BDO Abogados y Asesores Tributarios SL, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2019 por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario 820/2020 a que el presente Rollo 178/2020 se contrae, se confirma la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0178-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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