Sentencia CIVIL Nº 390/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 390/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 344/2020 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 390/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100467

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10739

Núm. Roj: SAP M 10739/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2019/0002615
Recurso de Apelación 344/2020 -1
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Coslada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 334/2019
APELANTE: D./Dña. Hilario
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE
D./Dña. Pura
APELADO: SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA
(SAREB)
PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
IGNORADOS OCUPANTES FINCA TR DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 , DE COSLADA
SENTENCIA NÚMERO: 390/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 344/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO
DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DOÑA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos
de Procedimiento Juicio Verbal nº 334/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
Nº 3 de Coslada a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 344/2020, en los que aparecen como
partes: de una, como demandante y hoy apelado, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE
LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB) representado por el Procurador D. José Manuel Jiménez

López; y, de otra, como demandada y hoy apelantes D. Hilario y Dª Pura representados por la Procuradora
Dª. Mª del Mar Martínez Bueno; sobre desahucio por precario.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Coslada, en fecha 3/03/2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y ESTIMO sustancialmente la demand interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ lóez, en nombre y representación de la entidad SAREB, S.A., contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la Travesía DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Coslada y contra D. Hilario Y Dña Pura y, en consecuencia, declaro que los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la Travesía DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Coslada, que lo fueran con anterioridad al día 26 de julio de 2019 (día posterior a la fecha de emplazamiento a la parte demandada), así como D. Hilario y Dña Pura ocupan la vivienda sita en la Travesía DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Coslada, sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación, esto es, en situación de precario, declarando haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la Trevesía DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Coslada, debiendo los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la Travesía DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Coslada que lo fueran con anterioridad al día 29 de mayo de 2019, así como D. Hilario y Dña Pura dejarla libre, vacuo y expedito a disposición de la entidad SAREB, S.A. con el apercibimiento de que, de no hacerlo así, serán lanzados de la msima y a su costa.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de septiembre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.



SEGUNDO . Con carácter previo a resolver el recurso de apelación debe partirse como señala esta misma sección en sentencia de fecha 14-9-2012 del carácter y ámbito del recurso de apelación que viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra más favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil ( Sentencia 139/2002, de 3 de junio, y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre, 3/1996, de 15 de enero, 9/1998, de 13 de enero, 196/1999, de 25 de octubre, 200/2000, de 24 de julio 212/2000, de 28 de septiembre de 2000) que si bien la apelación , dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius, como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

Habiendo declarado también esa sala en sentencia de fecha 23 de marzo de 2012 que el recurso de apelación no es momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado, toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella y proponer, en su caso, la prueba que estime ( Sentencias de 7 de mayo de 1.993, 18 de abril de 1.992, 15 de abril de 1.991, 20 de mayo de 1.986, 6 de marzo de 1.984, 2 de diciembre de 1.983, entre otras muchas). En este mismo sentido ya la sentencia de esta misma sección de 17 de abril de 2006 con cita de la STS de 9 de junio de 1997 declarado 'la segunda instancia no es un nuevo proceso, las partes ni pueden pretender que se reproduzcan ni siquiera parcialmente aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla'.



TERCERO . El escrito de interposición del recurso de apelación no se discute, ni se pone en duda que la entidad actora es la propietaria de la vivienda, ni tampoco que los demandados y ahora apelantes ocupan la vivienda sin ningún título que justifique dicha posesión, limitándose en el escrito de apelación a alegar que las medidas que se proponen por parte del órgano judicial para resolver el problema de una vivienda digna de los ocupantes de la vivienda, son insuficientes.

Si bien es cierto que el 47 de la Constitución (CE), reconoce expresamente el derecho a una vivienda digna y adecuada, y también que el estado español, ha ratificado varios tratados de Derechos Humanos que consagran el derecho a una vivienda adecuada y otros derechos que guardan una estrecha conexión con éste y con la prohibición de desalojos arbitrarios, como la integridad física, la intimidad, la inviolabilidad de domicilio o la vida privada y familiar. Dichos tratados forman parte del ordenamiento interno ( artículos 96.1 y 10.2 CE ) y son, junto a la Declaración Universal de Derechos Humanos, un criterio decisivo para la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades reconocidas en la Constitución ( artículo 10.2 CE ).

Este derecho a una vivienda digna y adecuada se encuentra reconocido en el Capítulo III del Título I de la Constitución, titulado ' De los Principios Rectores de la Política Social y Económica'.

Como señala la STC 32/2019, de 28 de febrero de 2019, que resuelve un recurso de inconstitucionalidad frente a la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de LEC en relación con la ocupación ilegal de viviendas, dispone que: '... El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el 'derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda', en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea .

Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE, sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo , FJ 14).

Ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2;; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 , y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 5, entre otras muchas)' .

Por otro lado en la propia ley de enjuiciamiento civil en los artículos 150, 440,y 441,5, establece medidas a través de las cuales se pretende garantizar una vivienda a favor de los demandados sobre los que se acuerde el lanzamiento, al señalar este último precepto que '. En los casos del número 1º del artículo 250.1, se informará al demandando de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad. A los mismos efectos, se comunicará, de oficio por el Juzgado, la existencia del procedimiento a los servicios sociales. En caso de que los servicios sociales confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, se notificará al órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los servicios sociales al órgano judicial, o de tres meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites. En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de identificación de los servicios sociales a los que puede acudir el ciudadano'.

Por lo tanto a entenderse que dado que no se discute por un lado que la actora es propietaria del a vivienda, y que los demandados carecen de título alguno que legitime la posesión, la acción de desahucio debe prosperar, sin perjuicios que se adopten las medidas citadas por los servicios sociales, para que los ocupantes tenga una vivienda o solución habitacional, como consecuencia del lanzamiento que se pueda producir, pero ello no implica que no pueda, ni deba prosperar la acción de desahucio.



CUARTO . De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de ley de enjuiciamiento civil las costas de esta alzada. Han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación ion interpuesto por la representación procesal de D ª Pura Y D. Hilario , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera n º 3 de Coslada el 3 de marzo de 2020.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 344/2020 PUBLICACIÓN.- En Madrid a veintiuno de septiembre de dos mil veinte. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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