Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 390/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 127/2020 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 390/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100446
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:540
Núm. Roj: SAP MA 540/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO JUICIO VERBAL DESAHUCIO POR PRECARIO 1615/2018
ROLLO DE APELACIÓN 127/2020
S E N T E N C I A Nº 390/2020
En la ciudad de Málaga a nueve de julio de dos mil veinte.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Verbal
de Desahucio por Precario 1615/2018, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga, por
D. Victorino y Dª Eufrasia , actuando ésta última en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad, D. Jose
Augusto , parte demandada en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por la procuradora
Sra. Picón Villalón y asistidos por el letrado Sr. Sánchez Verdejo. Es parte recurrida D. Carlos Francisco , parte
actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Muñoz Burrezo y
asistido por la letrada Sra. Santos Acedo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2019 en el procedimiento de juicio Verbal de Desahucio por Precario nº 1615/2018 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda de juicio de desahucio promovida por el Procurador de los Tribunales y de D./Dña. Carlos Francisco , condenando a D. Victorino , Dña. Eufrasia , D. Jose Augusto y cualesquiera ignorados ocupantes a desalojar la vivienda, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 ,de Málaga, dentro del término legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, en caso contrario, y ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de julio de 2020, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la parte demandada en la instancia recurso de apelación frente a la sentencia dictada que estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco declarando haber lugar al desahucio por precario interesado sobre la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Málaga, condenando a D. Victorino , Dña. Eufrasia , D. Jose Augusto y cualesquiera ignorados ocupantes a dejar libre y a disposición de la parte actora el inmueble referido, condenándole asimismo al pago de las costas procesales. La parte recurrente no expresa en su escrito de apelación los motivos concretos por los que impugna la sentencia dictada, pero de los términos del recurso se desprende que lo que está invocando es: 1º) la falta de motivación de la sentencia al alegar que la misma únicamente se pronuncia sobre la causa invocada por la señora Eufrasia para continuar ocupando el inmueble y que era la atribución de su uso y disfrute como domicilio familiar para ella para su hijo menor acordada por Auto de fecha 20 de septiembre de 2018 dictado en las diligencias previas 2590/18 del jugado de violencia doméstica, resolución aquella que quedó sin efecto con el dictado de la sentencia absolutoria de fecha 21 de enero de 2019 recaída los autos de Juicio Rápido 428/2018 seguidos en el Jugado de lo Penal número 14 de Málaga, sin que la sentencia de instancia se pronuncie sobre los motivos invocados por don Victorino para seguir ocupando el inmueble y que fueron la concesión gratuita por parte de su padre, además de no pronunciarse tampoco sobre la manifestaciones vertidas por los demandados acerca de que el motivo del desahucio no era otro que el odio por razones de religión y raza; y 2º) error en la valoración de la prueba en que considera la parte que incurre la Magistrada de Instancia al concluir que no existió esa concesión gratuita para ocupar el inmueble por parte del actor a los demandados.
A dicho recurso se opuso la representación de la parte apelada, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Comenzando por la alegación de falta de motivación de la sentencia dictada, la doctrina constitucional y la jurisprudencia han sido coincidentes en señalar que, en consonancia con la doble finalidad de la motivación -exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional ( SS. 131/2000, de 16 mayo y 187/2000, de 10 julio, del Tribunal Constitucional, y 25 septiembre 1999 y 23 junio 2001, del Tribunal Supremo)-, su exigencia no se opone a la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( SS. 21 junio 2000 y 11 mayo 2001, del Tribunal Supremo), ni le impone una determinada extensión o desarrollo ( SS. 166/1993, de 20 mayo, del Tribunal Constitucional), ni la cita de concretos preceptos legales o doctrina en apoyo ( ss. 16 junio y 14 noviembre 2000, 21 diciembre 2001 y 2 julio 2002, del Tribunal Supremo), siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión judicial, esto es, la ratio decidendi que la determina, aunque lo sea por remisión genérica, a los razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida ( SS. 146/1990, de 1 octubre, 27/1992, de 9 marzo y 91/1995, de 19 junio, del Tribunal Constitucional y 5 noviembre 1992, del Tribunal Supremo).
En el caso de autos, considera la Sala que la sentencia está correctamente motivada, resolviendo todas las cuestiones planteadas con suficientes argumentos que dan pie a la parte recurrente para discutir los mismos e interponer el presente recurso de apelación. Así, alega la parte apelante que la Magistrada únicamente se pronuncia sobre los motivos alegados por Dª Eufrasia para seguir ocupando el inmueble, lo que no es cierto.
La magistrada, en el Fundamento de Derecho II hace referencia a la alegación de la señora Eufrasia de tener atribuido el uso y disfrute de la vivienda en virtud de auto de fecha 20 de septiembre de 2018 dictado las diligencias previas 2590/2018, pero igualmente expone que la señora Eufrasia renunció al ejercicio de acciones penales y que, en consecuencia, el juzgado de lo penal número 14 de Málaga dictó sentencia absolutoria de fecha 21 de enero de 2019 en los autos de juicio rápido 428/2018, quedando sin efecto la atribución del uso disfrute de la vivienda, por lo que en definitiva viene a concluir que tal motivo invocado para la ocupación del inmueble quedó sin contenido alguno. Por eso añade en ese mismo fundamento que posteriormente se reconcilió la pareja formada por doña Eufrasia y don Victorino -hijo del actor- conviviendo ambos en el domicilio. De ahí que, a partir del párrafo 6º del Fundamento de Derecho II, la Magistrada centre la cuestión en determinar la validez y eficacia del título esgrimido por la parte demandada que no era otro que la existencia de comodato. Así, dedica los párrafos siguientes al estudio del comodato y recoge parcialmente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de diciembre de 2005 también referida a los casos en que la vivienda es cedida por su titular en consideración al matrimonio de su hijo con objeto de que establezca en ella el domicilio conyugal, y concluye la Magistrada de Instancia que, en el caso de autos, no ha resultado probado esa cesión del uso de la vivienda por parte del actor a su hijo y su pareja. En modo alguno adolece la sentencia de falta de motivación puesto que analiza los motivos invocados por cada uno de los demandados. Cierto que no hace referencia a la alegación de los demandados de que la acción ejercitada tiene su origen en el odio por razones de raza y religión pero modo alguno resultaba necesario pronunciarse en sentencia sobre ello ya que no se trata de ninguna cuestión jurídica. El actor como propietario del inmueble puede ejercitar las acciones que considere oportunas con base en lo que la ley le permite y en el caso de autos lo que ejercita es la acción de desahucio por precario contras personas que ocupan el inmueble sin pagar renta o merced.
El motivo de apelación por lo tanto ha de ser desestimado.
TERCERO.- Pero también, de los términos del recurso, cabe deducir que la parte apelante invoca el error en la valoración de la prueba con respecto a la conclusión expuesta por la Magistrada de inexistencia de comodato en el caso de autos.
Tal motivo de apelación también debe ser desestimado.
El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por ello la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.
Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos y del visionado de la grabación de juicio lleva a la Sala a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia al no apreciar error alguno en la valoración probatoria que hace la Magistrada que, antes al contrario, analiza detalladamente la prueba documental y el interrogatorio del actor y expresa los motivos que le llevan a alcanzar las conclusiones expuestas en la sentencia. No obstante, aún pudiendo incurrir en reiteración, la Sala procede a fundamentar la decisión alcanzada.
El apelante Don Victorino vuelva reiterar en esta alzada que la vivienda le fue cedida gratuitamente por su padre para que la ocupase junto a su familia y considera que ello queda acreditado con el certificado de empadronamiento que constata que el consentimiento existió. En definitiva lo que está alegando es la existencia de un comodato.
Ahora bien; el comodato requiere los siguientes elementos: en cuanto a su perfeccionamiento, el contrato nace con la entrega de la cosa; en cuanto a su contenido, es generalmente gratuito y con facultad de usar la cosa en favor del comodatario, debiendo el comodatario devolverla en el mismo estado en que fue recibida. El artículo 1.750 CC establece que 'si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad', al tiempo que dispone que, 'en caso de duda, incumbe la prueba (de tales extremos) al comodatario'.
Como ya ha dicho esta sala en reiteradas ocasiones (Rollos de Apelación 143/2013, 49/2015, 488/2015, 1066/2015) la cesión del uso y disfrute de una vivienda a un familiar muy allegado, sin señalamiento o exigencia de renta o merced, se entiende siempre que es constitutiva de un simple precario y que quienes ocupan en precario la vivienda no pueden obtener una protección posesoria de vigor jurídico superior al que el hecho del precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares muy dignas de protección con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita el ceder el uso de la vivienda ( STS de 26 de diciembre de 2005, con cita de las SSTS de 30 de noviembre de 1964, de 2 de diciembre de 1992 y de 31 de diciembre de 1994) y que es necesario analizar cada caso concreto para definir si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto pues, de no darse tales circunstancias, el propietario o titular del inmueble podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión.
En el caso de autos pudiera incluso admitirse que el actor permitiese el uso gratuito de la vivienda por parte de su hijo y su familia -lo que fue negado por don Carlos Francisco en el interrogatorio practicado-, pero de lo que no cabe duda es de que la mera tolerancia de la ocupación del inmueble por parte de don Victorino y su familia, sin establecimiento de plazo alguno, lo único que nos lleva es precisamente a la existencia de un precario, pudiendo el actor reclamar la vivienda cuando lo considere oportuno, lo que lleva sin más a la Sala a la desestimación del recurso apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO: Desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Picón Villalón en nombre y representación de D. Victorino y Dª Eufrasia , actuando ésta última en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad, D. Jose Augusto , frente a la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2019 en el procedimiento de juicio Verbal de Desahucio por Precario nº 1615/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

