Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 390/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 156/2019 de 22 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ, MATILDE VICENTE
Nº de sentencia: 390/2020
Núm. Cendoj: 43148370032020100362
Núm. Ecli: ES:APT:2020:1353
Núm. Roj: SAP T 1353/2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120188024068
Recurso de apelación 156/2019 -D
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 137/2018
Parte recurrente/Solicitante: Esmeralda
Procurador/a: Mireia Espejo Iglesias
Abogado/a: Sandra Martorell Capafons
Parte recurrida: SEGUR CAIXA S A. Cia de Seguros y Reaseguros
Procurador/a: Jose Farre Lerin
Abogado/a: Gerard Pujol Codinach
SENTENCIA Nº 390/2020
ILTMA. SRA.:
Doña Matilde Vicente Díaz
Tarragona, 22 de Octubre de 2020.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida en modo unipersonal por la Magistrada
DOÑA MATILDE VICENTE DÍAZ, ha visto el recurso de apelación nº 156/2019 frente a la Sentencia de fecha
10 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Reus en el juicio verbal número
137/2018, tramitado a instancia de DOÑA Esmeralda frente a SEGURCAIXA, actuando la actora como parte
apelante en esta instancia y pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por Esmeralda contra SEGURCAIXA, S.A. Con condena en costas'.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del asunto.
1. De la resolución recurrida.
La resolución recurrida desestima la demanda que reclamaba el pago de la cantidad abonada por la reparación de los daños sufridos con ocasión de las fuertes lluvias caídas en fecha 23 de julio de 2017, por considerar que la póliza de seguros suscrita entre las partes no cubre los daños producidos por agua de lluvia y 'tampoco cubre las goteras, filtraciones o humedades procedentes de, entre otros, cubiertas exteriores, salvo cuando sean producidas por conducciones de agua del edificio o por su obturación. Asimismo, no se cubre la reparación de tejados, azoteas o fachadas cuando se hayan visto afectadas por el agua. Es decir, no se cubren los daños ocasionados por agua de lluvia ni se cubre la reparación de azoteas o tejados dañados por el agua.' Asimismo la sentencia considera que la precipitación total que cayó en la zona el día de los hechos fue de 25,2 mm, por lo que tampoco alcanza al límite establecido en la póliza de 40 litros por metro cuadrado y hora. Por último, argumenta que 'tanto la póliza aportada por la demandante como la aportada por la demandada no cubren la reparación de la causa de la filtración, sino que se indemniza sólo el daño, siempre y cuando el asegurado acredite haber reparado la causa del daño.' 2. Del recurso interpuesto.
El recurso se funda en la existencia de error en la valoración de la prueba en relación a la cobertura del riesgo asegurado y error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia en relación a la causa de los daños.
SEGUNDO.- Decisión del Tribunal.
1.- De los riesgos excluidos y de las cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo.
Las condiciones generales aplicables a la póliza de seguro contratada son las del modelo 2-01210991 V1, que no es el aportado por la actora con su escrito de demanda, pues así consta de forma clara en las condiciones particulares aportadas con el escrito de demanda. Según lo pactado, están excluidos de cobertura los daños provocados por el agua de lluvia, así como las goteras, filtraciones o humedades procedentes de cubiertas exteriores, estando también excluida su reparación. Sólo están cubiertos los daños derivados de lluvia superior a 40 litros por metro cuadrado y hora. La recurrente manifiesta que se trata de condiciones generales que no son negociadas ni consentidas, por lo que tratándose de cláusulas limitativas, deben considerarse nulas y tenerlas por no puestas a tenor del artículo 3 LCS. El Tribunal Supremo en sentencia 520/2017, de 27 de septiembre recuerda que La Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006, considera limitativas - por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan - para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido-, tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS. Pero el simple hecho de su carácter limitativo no las convierten cláusulas nulas. Lo serán cuando no se sujeten al régimen especial impuesto en la Ley para las mismas, distinto del que se exige para las condiciones particulares. En efecto, la exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren 'destacadas de modo especial', responde a la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto por la póliza. Lo importante es que las cláusulas limitativas deben permitir al asegurado comprender su significado y alcance para diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza ( STS de pleno 402/2015, de 14 de julio). La sentencia 402/2015, de 14 de julio, que cita la más reciente 76/2017, de 9 de febrero resume la jurisprudencia en la materia diciendo: 'Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser 'especialmente aceptadas por escrito', es un requisito que debe concurrir acumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas'.
En el presente caso en las condiciones particulares se hace constar que el tomador del seguro conoce y acepta las exclusiones y las cláusulas limitadoras de sus derechos que figuran destacadas en las condiciones generales. Examinando las condiciones generales, en el capítulo correspondiente a los daños por agua aparece destacado con negrita que no se cubren los daños ocasionados por agua de lluvia, goteras, filtraciones o humedades procedentes de cubiertas exteriores ni la reparación de cubiertas (entre otros). En el apartado correspondiente a fenómenos atmosféricos, se indica que están cubiertos los daños por lluvia superior a 40 litros por metro cuadrado y hora. Esta última cláusula sería delimitadora del riesgo y las anteriores limitativas, pero su carácter no determina que sea nula dado que es clara y su interpretación no ofrece duda alguna, concreta las prestaciones de las partes y no se advierte que provoque desequilibrio, habiendo advertido la demandada que, evidentemente, la inclusión de sus riesgos supone un aumento de la prima. La actora estampó dos firmas en las condiciones particulares: una para el contrato globalmente considerado y otra para aceptar las cláusulas limitativas que figuran destacadas en las condiciones generales.
2. De la prueba en de la cantidad de lluvia caída.
La recurrente alega que con los datos obrantes en el procedimiento, si el día 23 de julio de 2017 la precipitación 10-minutal máxima fue de 15.3 mm, se puede decir que la intensidad de precipitación horaria en aquellos 10 minutos fue de 91,8 mm/h. Si el valor máximo de precipitación en un intervalo de 30 minutos fue de 23.4 mm, se puede decir que la intensidad de precipitación horaria durante aquella media hora fue de 46,8 mm/h, con lo que los valores de precipitación caídos en el día del siniestro superan en intensidad los 40 l/m2 y hora. Por lo tanto, el siniestro estaría cubierto. Cuando en la póliza de seguro se indica que están cubiertos los daños por lluvia superior a 40 litros por metro cuadrado y hora, se está haciendo referencia a la intensidad de lluvia y no a la cantidad de la misma. En el informe acompañado por la actora del servicio meteorológico de Catalunya se proporcionan los datos de precipitación en mm, aclarando que dicha unidad es equivalente a litros por metro cuadrado y se comunica que el valor máximo de precipitación en un intervalo de 30 minutos fue de 23.4 mm, aclarando que se puede decir que la intensidad de precipitación horaria durante aquella media hora fue de 46.8 mm/h. Es decir, se produjo el criterio de intensidad de lluvia previsto en la póliza. En definitiva, tiene razón la recurrente en este punto, pues el suceso se encontraba asegurado, cubriendo la póliza a los daños ocasionados por lluvia superior a 40 litros por metro cuadrado y hora, por el 100 × 100 del capital asegurado tanto para continente como para contenido.
3. De los daños sufridos.
Los daños asegurados tienen que ser consecuencia directa de esa lluvia extraordinaria. Sólo pueden catalogarse como daños derivados de la lluvia intensa las humedades existentes en el interior de la vivienda, pero no está acreditado que esa lluvia causara daños a la cubierta. No obstante, lo que reclama la actora es el importe abonado para la impermeabilización de toda la cubierta, lo cual no sólo está excluido del seguro, sino que no guarda relación con las lluvias intensas. Si la cubierta tenía defectos de impermeabilización, quizá la causa de los daños no sea la lluvia intensa sino dichos defectos y en dicho caso no estaría cubierto por el seguro ni siquiera las humedades del interior de la vivienda. Si, como resalta la recurrente, la cubierta estaba en perfectas condiciones de mantenimiento, no se ve motivo para impermeabilizar toda la cubierta. Como declaró el testigo señor García, con una lluvia intensa se puede producir una filtración porque no tengan capacidad de absorción los desagües. En definitiva, debe confirmarse la sentencia aunque por los motivos expuestos en la presente.
TERCERO.- De las costas.
La estimación parcial del recurso interpuesto aunque no provoca la revocación de la sentencia, tiene efectos con relación a las costas pues en virtud de lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede su imposición.
Fallo
El Tribunal decide: 1. Estimar en parte el recurso de apelación formulado por DOÑA Esmeralda frente a la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus en el juicio verbal 137/2018 y confirmar su pronunciamiento por los motivos expuestos en la presente resolución.2. Sin imposición de costas de la apelación.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución.
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