Sentencia CIVIL Nº 390/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 390/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1025/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 390/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100383

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1701

Núm. Roj: SAP V 1701/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 001025/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.390/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª. ANA
DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000161/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante, D. Felix representado por el
Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALA y defendido por el Letrado D. JOSE MANUEL MAYER GONZALEZ y de
otra como parte demandada, Dª. Gabriela , representado por la Procuradora Dª. Mª CARMEN JOVER ANDREU
y defendido por la Letrada Dª. ANA MARIA MEJIAS GIMENEZ. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 22 de mayo de 2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que DESESTIMANDO la demanda de Modificación de medidas que insta D. Felix contra Dª. Gabriela , acuerdo el mantenimiento de las pensiones alimenticias a cargo de D. Felix en favor de sus dos hijos.

Cada parte abonara las costas procesales originadas en autos a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 17/06/20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. Dicha deliberación se llevó a cabo de forma telemática por el Tribunal debido al estado de alarma decretado.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de D. Felix se impugna la resolución recurrida que ha desestimado su petición de reducir a 200 euros la pensión alimenticia establecida a favor de sus hijos en la sentencia de divorcio de fecha 19 de octubre de 2011. En dicha sentencia se estableció una pensión de 500 euros para cada uno de sus hijos Ismael y Lucía , nacidos, respectivamente, el NUM000 de 2004 y NUM001 de 2007.



SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes se encuentran divorciadas por sentencia convenida de divorcio de fecha 19 de octubre de 2011 en la que, para el caso que nos ocupa, se estableció la custodia materna de sus dos hijos Ismael y Lucía , nacidos, respectivamente, el NUM000 de 2004 y NUM001 de 2007 y una pensión alimenticia a cargo del progenitor y para cada uno de ellos de 500 euros mensuales. Los menores asisten a un centro escolar de habla inglesa, el DIRECCION000 que supone unos gastos de 1.466.euros anuales con transporte escolar incluido.

La falta de pago de la cuota del préstamo hipotecario de la vivienda que constituía el domicilio familiar y en la que quedó la esposa, ha determinado la salida de la misma y de sus hijos para residir en casa de la madre de aquélla.

La progenitora trabaja en una Consellería obteniendo ingresos brutos de alrededor de 55.000 euros. El progenitor se dedica a la promoción inmobiliaria, obteniendo sus rentas de los rendimientos de las plusvalías de la construcción, rehabilitación y compraventa de solares e inmuebles, ha sido el organizador del evento DIRECCION001 , disfruta de un barco en el que organiza y explota distintos eventos y excursiones; es titular o participa en varias empresas, ha sido titular de dos inmuebles que ha traspasado a su hermana. En definitiva, se desconocen sus reales ingresos si bien la apariencia de su solvencia resulta indiscutible.



TERCERO.- El recurso no puede prosperar. Fundamenta su demanda y su recurso en el cambio de circunstancias provocada por la crisis financiera y mundial, que particularmente ha afectado al sector inmobiliario al que se dedica, de promoción, construcción, rehabilitación y compraventa de solares e inmuebles. Impugna la sentencia por una falta de motivación, ello, no obstante, no interesa su nulidad, y lo fundamenta también en una errada valoración de la prueba, más bien absoluta omisión de valorar la prueba que se practicó de la que considera esencial la aportada por el mismo a la demanda.En resumen, considera que ha acreditado la variación de las circunstancias a través de su historial crediticio, única manera de demostrar, según su parecer, el hecho negativo de carecer de la posición económica de la que gozaba al tiempo de su divorcio. Pero como se lleva diciendo, la Sala no lo ve así.

Por la progenitora se opone a la pretensión del actor , considera que el importe de la pensión alimenticia establecida de mutuo acuerdo a favor de sus hijos es importe proporcional a los elevados gastos que presentan los menores por su asistencia al colegio al que asisten el DIRECCION000 y a la situación económica del progenitor , que mantienen la misma situación de falta de transparencia económica, que , sin embargo, no le ha impedido seguir gozando de un elevado nivel económico.

Es un hecho notorio que la crisis a la que se refiere tuvo su apogeo en el año 2008 anterior a la fecha de la ruptura del matrimonio en el que voluntariamente se obligó al pago de la pensión alimenticia en la cuantía que se ha señalado en el fundamento primero de esta resolución.

Respecto a la tabla que se aporta como documental por el recurrente junto a su demanda consistente en las certificaciones de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) y en la que basa su pretensión, ciertamente supone una menor capacidad de endeudamiento, por mayor dificultad de obtención de crédito, pero como dice la apelante puede ser interpretada como que ha reducido su nivel de endeudamiento con respecto a la situación anterior , lo que confirma su mejor situación económica.

Reconoce, a partir del informe de los detectives, que explota un velero adquirido con fines comerciales y recreativos y que conduce un jaguar, propiedad de su padre y una moto de alta cilindrada. Manifiesta que es su única fuente de ingresos, sin embargo, mantiene las sociedades a las que nos referiremos.

Consta a partir de la información del registro mercantil, como titular de las siguientes empresas CUBIC LOFTS, S.L, cuyo objeto social consiste en la gestión inmobiliaria, tasaciones, construcción, servicios informáticos, importación y exportación de productos, producción de productos cinematográficos, tratamiento de residuos, compraventa y producción de calzado, de productos químicos, etc. Domiciliada en Cirilo Amoros, ; .

DIRECCION004 , que utiliza el nombre comercial de RENT YACHT WORLD, cuyo objeto de social coincide con la anterior mercantil; CRUCEROS VALENCIA CHARTERS DEL MEDITERRÁNEO, S.L, que comparte domicilio social con CUBIC LOFTS, S.L, cuyo objeto social es la realización de actividades relacionadas con el turismo ya sea con medios propios o ajenos, la impartición de clases teóricas y prácticas para la obtención de titulaciones deportivas, servicios de publicidad, relaciones públicas, compraventa y arrendamiento de embarcaciones, arrendamiento de fincas rústicas y urbanas, reformas en fincas, arrendamiento financiero, obras de albañilería; COMPRARCASA TELEVISIÓN, S.L, cuyo objeto social coincide con la intermediación en el campo de la inmobiliaria; de la misma forma que GRUPO REDIS 6, S.L.

En ocasiones el actor ha utilizado para pagar la pensión alimenticia, a la mercantil DIRECCION002 , en la que no figura como administrador, o la mercantil DIRECCION003 , en la que tampoco figura como administrador ni socio , pero cuyo objeto social y domicilio coincide con una de la que es titular DIRECCION004 . Al valerse de dichas entidades para el pago de la pensión alimenticia, evidencia cuando menos una importante vinculación del actor con las cuentas de las referidas mercantiles.

Pues bien , por todo lo dicho, considerando la Sala que no tiene medios para averiguar la real capacidad económica del recurrente, cuando menos , si puede deducir de cuanto se lleva dicho en el fundamento precedente y en el actual , que el actor no ha logrado convencer al Tribunal de su falta de capacidad económica , o de la entidad de la misma , distinta a la anterior, que le llevó a convenir determinado importe de la pensión alimenticia de sus hijos, y por ende, de la procedencia de reducir la pensión alimenticia de sus hijos.



CUARTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felix .

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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