Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 390/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 115/2021 de 23 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 390/2021
Núm. Cendoj: 36038370012021100420
Núm. Ecli: ES:APPO:2021:1609
Núm. Roj: SAP PO 1609:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: AA
Recurrente: Herminia
Procurador: DAVID GARCIA SEXTO
Abogado: CELESTINO BARROS PENA
Recurrido: Torcuato
Procurador: ANA SOFIA GOMEZ DIOS
Abogado: ANA ISABEL REY FIGUEIRAS
Ilmos. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
HA DICTADO
S E N T E N C I A Nº 390/21
En Pontevedra, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 115/2021, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre divorcio tramitado con el núm. 114/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Caldas de Reis, siendo apelante la demandada reconviniente
Antecedentes
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Se desestima la demanda reconvencional formulada por Herminia frente a Torcuato.
Se impone a la parte demandada-reconviniente el abono de las costas.'
SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandada reconviniente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2020 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación y se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías procesales generadoras de indefensión en la instancia, debiendo retrotraerse el procedimiento al momento de admisión de la prueba, acordando la admisión de la indebidamente denegada. Subsidiariamente, se revoque la sentencia de instancia y se acuerde el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la recurrente y a cargo de la parte reconvenida, por importe de 350 €/mes, actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC, y se atribuya a la recurrente el uso del domicilio familiar, como interés más necesitado de protección, y, subsidiariamente, el uso alternativo del domicilio conyugal por un año a cada cónyuge, hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por la parte demandada, se dio traslado al demandante, que se opuso al mismo e interesó su desestimación, con imposición de costas, tras lo cual con fecha 27 de enero de 2020 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.- En el presente procedimiento se ejercita por D. Torcuato una acción de disolución de matrimonio por causa de divorcio y adopción de medidas reguladoras de la ruptura, frente a su esposa Dña. Herminia, con base en los siguientes hechos:
1º D. Torcuato y Dña. Herminia contrajeron matrimonio en fecha 10/02/1968, en la localidad de Campo Lameiro; fruto de esta unión nacieron tres hijos, Borja, Amadeo y María Consuelo, en fechas NUM003/1968, NUM004/1972 y NUM005/1978, respectivamente, los cuales gozan actualmente de independencia económica.
2º El domicilio conyugal se estableció en una vivienda sita en el lugar de DIRECCION000 nº NUM002, DIRECCION002, Moraña, propiedad del matrimonio y en donde continúa residiendo el demandante con su hija María Consuelo, el esposo y los dos hijos de ésta.
3º Aunque desde años antes los cónyuges ya hacían una vida independiente uno del otro tanto en el aspecto personal como en el patrimonial, sin dirigirse casi la palabra y sin compartir ninguna cuenta bancaria, manteniéndose cada uno con sus respectivas pensiones y sin ningún tipo de vinculación económica, en fecha 05/01/2019, la esposa abandonó la vivienda familiar y se trasladó a otra vivienda ubicada en el lugar de DIRECCION001 nº NUM006, Moraña, propiedad de su hijo Amadeo y que ocupa en exclusiva, dado que éste vive en Pamplona por razones de trabajo.
4º El actor es una persona muy enferma, con graves dolencias cardiacas, pulmonares, vasculares, digestivas, laríngeas, que le condicionan su día a día, con continuos ingresos hospitalarios, presentando entre otras una insuficiencia arterial crónica de la que fue intervenido mediante by-pass aortobifemoral, estenosis aórtica severa por la que se le puso una prótesis metálica, arritmia supravehicular, un cáncer epidermoide laríngeo que ha motivado varias intervenciones, hemorragias digestivas y oclusión intestinal, insuficiencia renal..., habiendo ingresado en 2018 para una intervención por hemicolectomía derecha (extirpación de la parte derecha del colon) debido a la presencia de adenoma en colon derecho con displasia más eventración gigante. Padecimientos que dieron lugar a que se le reconociera con fecha 03/08/2005 una minusvalía del 74% y que han ido empeorando progresivamente, posicionándolo en una situación de especial fragilidad y dependencia que precisa controles y cuidados permanentes, actualmente proporcionados por su hija María Consuelo.
5º Con estas premisas, en atención a la situación personal del demandante, así como que fue la propia demandada la que abandonó voluntariamente el domicilio familiar y se encuentra residiendo en otra vivienda, que el actor tiene de facto el uso y disfrute de la vivienda desde el cese de la convivencia y no dispone de ninguna otra, y que ambos cónyuges son económicamente independientes, percibiendo el demandante una pensión de jubilación por incapacidad permanente absoluta de 1.355,50 € mensuales y la esposa una pensión de jubilación en torno a los 700 € mensuales, se postula que se declare el divorcio del matrimonio y se le atribuya el uso y disfrute de la vivienda familiar en tanto que representa el interés más necesitado de protección, sin que haya lugar a establecer pensión compensatoria alguna al no existir desequilibrio.
2.- La demandada Dña. Herminia, tras mostrar su conformidad con las referencias a la celebración del matrimonio y circunstancias de los hijos, así como a la petición de divorcio, se opone a la demanda y formula a su vez demanda reconvencional en la que interesa la atribución del uso y disfrute de la que fuera residencia conyugal y la fijación a su favor de una pensión compensatoria en cuantía de 350 €/mes. Argumenta:
1º Desde el año 2010 se vienen produciendo desavenencias con el esposo, por su carácter dominante y su voluntad de controlar las decisiones económicas y de todo tipo, sometiendo a la esposa por medio de discusiones y amenazas. Actitud que siempre fue apoyada por la hija María Consuelo y que fue agravándose con el paso del tiempo hasta crear un clima de imposible convivencia, con continuas faltas de respeto y discusiones, hasta conseguir expulsarla del domicilio familiar, no obstante encontrarse gravemente enferma.
2º No es cierto que los cónyuges estuviesen separados de hecho ni que tuviesen patrimonios separados desde años antes, al contrario, el esposo ha sido el que ha controlado las decisiones económicas constante matrimonio y, teniendo mayores ingresos, ha impedido a la esposa el acceso a sus cuentas, imponiendo a la misma la obligación de subsistir solo con los ingresos derivados de su pensión de jubilación.
3º La demandada representa el interés más necesitado de protección porque, aunque el esposo ha tenido varias enfermedades a lo largo de los años, lo cierto es que:
- Dña. Herminia sufre, además de otros padecimientos físicos, una grave enfermedad psíquica, trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión, que se ha agravado con los años y especialmente por la situación familiar hostil de su esposo e hija. Ante las dificultades de la edad y el previsible deterioro y agravación de sus enfermedades, la esposa no dispone de la ayuda directa de sus hijos, que viven en Navarra, y no puede sufragar económicamente gastos como desplazamientos, al contrario de lo que sucede con el esposo, que cuenta con la ayuda directa de su hija y del esposo de ésta.
- El esposo percibe una pensión de jubilación de 1.355,50 € en 14 pagas, esto es, 1.581,41 €/mes, vive con la hija María Consuelo y con su yerno, con los que comparte los gastos derivados del uso de la vivienda, mientras que la esposa percibe una pensión de jubilación de 648,70 €/mes en 14 pagas, esto es, 756,81 €, lo que supone que sus ingresos son inferiores a la mitad de los del esposo.
4º La ruptura entraña un desequilibrio patrimonial entre los esposos, que implica un empeoramiento de la situación que la demandada tenía en el matrimonio y cuyo origen se debe a la especial dedicación de la esposa a la familia, el hogar y la explotación familiar, ya que el esposo ha desempeñado hasta su jubilación su profesión de carpintero y encofrador, trabajando en el sector de la construcción por distintas zonas del país y prosperando gracias a su trabajo y a la dedicación de la esposa que, durante los 52 años que dura el matrimonio se encargó del cuidado de la familia y la casa, así como de la madre adoptiva de su esposo y del hijo de ésta, encamado, asumiendo el trabajo del campo, cultivos y ganado, lo que se tradujo en una cotización y en una pensión de jubilación notablemente inferiores, encontrándose en una posición de desequilibrio económico respecto del actor, por lo que solicita que se establezca a su favor una pensión vitalicia de 350 €/mes.
3.- Centrado así el debate, la sentencia comienza por las pretensiones deducidas por el actor y, tras analizar las patologías de salud que padece cada cónyuge y los ingresos que tienen respectivamente reconocidos, considera que el titular del interés más necesitado de protección es el demandante y le atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar en tanto se liquida la sociedad de gananciales, en atención, primero, a su precario estado de salud, ya que está pendiente de una cirugía vascular y desde la laringetomía total se comunica mediante voz traqueoesofágica gracias a la implantación de prótesis fonatoria, por lo que debe acudir a rehabilitación, mientras las enfermedades que sufre la esposa no le impiden desarrollar una vida autónoma; segundo, el abandono del domicilio familiar por parte de la esposa fue provocado un una relación conflictiva no solo con su marido sino también con su hija, por lo que la atribución del uso del domicilio a la demandada supondría la expulsión del mismo del núcleo familiar de María Consuelo, que incluye a su esposo y a sus dos hijos; y, tercero, la demandada tiene a su disposición otro domicilio, en el que reside desde que abandonó la vivienda familiar, sin que conste que su titular tenga intención de poner fin a esta concesión de uso.
4.- Acto seguido, la sentencia examina la demanda reconvencional y descarta que el divorcio implique desequilibrio alguno, y, por tanto, la procedencia de la pensión compensatoria solicitada, con el siguiente razonamiento:
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5.- Disconforme con esta resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación, que articula en torno a dos pedimentos. Con carácter principal, interesa la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales generadoras de indefensión, al haberse inadmitido injustificadamente la prueba propuesta, consistente en interrogatorio de parte, testifical del hijo Amadeo, testifical-pericial de la Dra. Lourdes, y documental y pericial propuestas en la vista, impidiendo a la demandada acreditar los hechos en los que basa sus pretensiones en relación con el uso de la vivienda y el derecho al establecimiento de una pensión compensatoria. Subsidiariamente, denuncia que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba relativa tanto a las circunstancias del interés más necesitado de protección para la atribución del domicilio familiar, como a la existencia del desequilibrio económico que justificaría la pensión compensatoria solicitada.
SEGUNDO.- La nulidad de actuaciones y retroacción para la práctica de la prueba propuesta.
6.- El detenido examen de las actuaciones revela, primero, que la parte demandada solicitó en tiempo y forma la práctica de prueba consistente en el interrogatorio del demandante, la testifical de Dña. Maite y D. Amadeo, la testifical-pericial de la Dra. Lourdes y diversa documentación; segundo, que en el acto de la vista se admitió exclusivamente la prueba documental propuesta en el apartado IV epígrafes 1 y 4 y en el apartado VI, rechazando por innecesaria o impertinente el resto de pruebas; y, tercero, que la impugnación formulada por la parte proponente fue desestimada.
7.- Ciertamente, algunas de las pruebas propuestas resultan impertinentes, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, o inútiles, porque en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. Es el caso de la testifical de Dña. Maite, la testifical-pericial de la Dra. Lourdes o de la documental consistente en el informe del INSS sobre los criterios de aplicación para cálculo de las pensiones de jubilación de las partes o el informe del CIM de Caldas de Reis sobre el motivo de que la psiquiatra Sra. Elisabeth derivase a la demandada a la psicóloga del CIM y en qué consistieron las atenciones y tratamiento llevados a cabo en ese organismo. Pero no sucede lo mismo con otras, como el interrogatorio de parte o la testifical de D. Amadeo, cuyas circunstancias personales hacen presumir un conocimiento directo de los hechos que fundamentan las pretensiones de ambas partes, como así ha podido comprobarse en esta alzada con la testifical, sin que la Sala alcance a comprender las razones de la inadmisión.
8.- Tampoco es dudoso que la inadmisión generalizada de la prueba propuesta, y, más concretamente, de la prueba idónea y pertinente para acreditar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, o de los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los afirmados por el actor, puede generar una situación de evidente indefensión para la parte afectada ( art. 217 LEC).
9.- Ahora bien, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil prevé esta situación y contempla la solución jurídica aplicable, que no es otra que la proposición en el recurso de apelación de la prueba inadmitida ( art. 460.2LEC), como así hizo la recurrente, posibilitando la revisión de la decisión por esta Sala, que ha resuelto en los términos que constan en el rollo de apelación y que, no siendo posible el interrogatorio de D. Torcuato y habiendo renunciado la parte demandante al interrogatorio de Dña. Herminia, se traducen en la testifical de sus hijos D. Amadeo y Dña. María Consuelo, practicada en el día de hoy.
10.- No estamos ante un supuesto de inadmisión de prueba obligatoria o preceptiva, como podría ser la exploración de los hijos mayores de 12 años o dotados de la suficiente madurez, de cara a la adopción de medidas que pudieran afectarles, o la exploración de la persona discapaz, la audiencia de sus parientes más próximos o la pericial del Médico Forense, en el caso de un procedimiento contencioso sobre la capacidad de las personas..., supuestos en los que la inadmisión de la prueba comportaría la nulidad de pleno derecho de las actuaciones practicadas, sino ante una infracción cuya subsanación tiene un cauce, que habrá de respetarse salvo que, excepcionalmente, las circunstancias evidencien que la práctica de la prueba en segunda instancia no salva la situación de indefensión creada o alteren el regular funcionamiento de los órganos judiciales, lo que no se ha probado que ocurra.
TERCERO.- La atribución del uso y disfrute temporal de la vivienda familiar.
11.- El art. 96 párrafo 3º del Código recoge un criterio de atribución del uso sobre la vivienda familiar cuando no ha de hacerse en atención a los hijos. En estos casos el juez podrá atribuir el uso al cónyuge cotitular titular de la vivienda, si las circunstancias aconsejasen dicha atribución y su interés fuera el más necesitado de protección, solución que la jurisprudencia ha entendido razonable aplicar también al caso de vivienda ganancial (cfr. STS nº 545/2019, de 16 de octubre).
12.- Para definir qué cónyuge representa el interés más necesitado de protección, la jurisprudencia suele atender a la situación económica de cada uno de los cónyuges, a la disponibilidad de otra vivienda, a la existencia de situaciones fácticas consentidas, y, en general, al conjunto de circunstancias personales como son las referidas a la edad o al estado de salud (en esta línea, las SSTS nº 558/2020, de 26 de octubre, aunque referida a la atribución del uso de la vivienda en caso de guarda y custodia compartida de los hijos menores; nº 545/2019, de 16 de octubre, ya citada; y nº 630/2018, de 13 de noviembre). Lógicamente, cuando aquél a quien se atribuyó el uso deja de representar un interés necesitado de protección, procede extinguir o dejar sin efecto el derecho de uso en exclusiva, sin que ello comporte la atribución automática de dicho uso al otro cónyuge cuando, a su vez, tampoco acredite un interés protegible para disfrutar de una posesión exclusiva.
13.- En el presente caso, la revisión de la prueba practicada permite considerar acreditado:
1º D. Torcuato, nacido el NUM007/1944, y Dña. Herminia, nacida el NUM008/1945, contrajeron matrimonio el 10/02/1968, bajo el régimen económico de sociedad de gananciales, habiendo tenido tres hijos, Borja, Amadeo y María Consuelo, nacidos el NUM003/1968, el NUM004/1972 y el NUM005/1978, respectivamente. Todos ellos gozan de independencia económica.
2º Los cónyuges convivieron en una vivienda unifamiliar, sita en el lugar de DIRECCION000 nº NUM002, parroquia de DIRECCION002 y término de Moraña, inicialmente propiedad de Dña. Guillerma -madre adoptiva de D. Torcuato- y que ésta transmitió a los cónyuges, hasta el mes de enero de 2019, en que Dña. Herminia se trasladó a otra vivienda ubicada en el lugar de DIRECCION001 nº NUM006, Moraña, donde continúa a día de hoy y que pertenece a su hijo Amadeo, quien por razones de trabajo tiene su residencia habitual en Pamplona. Por su parte, D. Torcuato permanece en el que constituyera el domicilio familiar, en unión de su hija María Consuelo y del esposo e hijos de esta última.
3º El Sr. Torcuato presenta como
4º En cuanto a Dña. Herminia, se recoge como antecedentes médicos la hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, hiperuricemia, obesidad; síndrome depresivo, gastritis crónica; y cirugía de
5º Durante el matrimonio, la principal fuente de ingresos de la unidad familiar venía constituida por la retribución percibida por D. Torcuato como trabajador por cuenta ajena -carpintero y encofrador- para distintas empresas del sector de la construcción, por todo el territorio nacional, en especial en Aragón y Navarra al que se incorporó en el año 1961. Con efectos desde el 07/08/1999 se le reconoció por el Servicio de Cualificación y Valoración de Minusvalías, con carácter definitivo, un grado o porcentaje de minusvalía del 74%, percibiendo una pensión de jubilación por incapacidad permanente absoluta en cuantía de 1.355,50 €/mes en 14 pagas, equivalente a 1.581,42 €/mes.
6º Por su parte, Dña. Herminia se dedicó al cuidado de la familia y del hogar, así como a los trabajos inherentes al cultivo y atención del ganado para consumo familiar, figurando de alta en el régimen agrario por cuenta propia entre los años 1996 y 2010, y percibiendo una pensión de jubilación de 648,70 €/mes en 14 pagas, esto es, 756,82 €/mes (cfr. los informes de vida laboral remitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social, en relación con la certificación del INSS y los extractos de cuentas bancarias aportados).
7º No se han acreditado las razones por las que Dña. Herminia salió de la vivienda, más allá del notable deterioro de la convivencia familiar (las afirmaciones sobre la situación de maltrato psicológico y aislamiento e incomunicación dentro del hogar carecen de soporte probatorio alguno, como también las formuladas de adverso sobre el supuesto carácter irascible o las reacciones infundadas y antojadizas de la demandada).
14.- En estas condiciones, y a los solos efectos de precisar cual es el interés más necesitado de protección, aunque por su edad y estado de salud ambos cónyuges sugieren la necesidad de atención y cuidado, no hay duda de que, por las patologías que padece y que, no solo dificultan su comunicación con terceros, sino que implican la necesidad de ayuda para las actividades básicas de la vida diaria (ABVD), el demandante presenta una mayor necesidad de protección (así se desprende tanto de los informes médicos como del testimonio de sus dos hijos D. Amadeo y Dña. María Consuelo). Nótese que, en principio y sin perjuicio de lo que después se dirá respecto a la pensión compensatoria, la pensión de jubilación de ambos les permite hacer frente a los gastos de manutención, vestido y asistencia médica, así como a los consumos ordinarios de agua, energía eléctrica y calefacción de las viviendas en que residen y por las que no tienen que abonar cantidad alguna (el testigo D. Amadeo, propietario de la casa en la que vive la demandada, manifestó que no entraba entre sus previsiones ocupar la vivienda a corto plazo), por lo que la principal diferencia, a efectos de valorar el interés más necesitado de protección, radica en los problemas de salud que sufren y su incidencia en la autonomía para llevar a cabo una parte relevante de sus actividades de desarrollo personal.
15.- Alega la recurrente que padece un trastorno depresivo y, al contrario que su esposo, no tiene a nadie que le cuide. Sin embargo, la testifical practicada demuestra que puede valerse por sí misma, cultiva un pequeño huerto, realiza las labores domésticas y atiende sus propias necesidades, lo que no sucede con el demandante, con serias dificultades de deambulación y comunicación y que precisa la ayuda de una tercera persona para actividades básicas.
16.- En la medida que el actor representa el interés más necesitado de protección, procede confirmar la atribución al mismo del uso y disfrute de la vivienda conyugal durante el tiempo necesario para la práctica de las operaciones de liquidación del régimen económico matrimonial.
CUARTO.-
17.- El art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión:
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18.- El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS nº 434/2011, de 22 de junio de 2011, que recuerda:
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19.- Esta doctrina se reitera en las SSTS nº 720/2011, de 19 de octubre, nº 856/2011, de 24 de noviembre, nº 710/2012, de 16 de noviembre, y nº 749, de 4 de diciembre, que define el concepto de desequilibrio en los siguientes términos:
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20.- En análogo sentido, las SSTS nº 355/2013, de 17 de mayo, y nº 499/2013, de 16 de julio, que insiste:
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21.- La STS nº 741/2013, de 20 de noviembre, se mantiene en esta línea y la posterior STS nº 106/2014, de 18 de marzo, abunda en la misma y declara como doctrina jurisprudencial que '
22.- Por otra parte, la STS nº 616/2015, de 3 de noviembre, repasa la doctrina sentada hasta ese momento:
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23.- La STS nº 713/2015, de 16 de diciembre, trae a colación, como elemento a ponderar para el reconocimiento del derecho a la pensión y, en su caso, cuantía y duración, los antecedentes previos al matrimonio:
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b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
24.- Más recientemente, podemos citar las SSTS nº 84/2018, de 14 de febrero, y nº 236/2018, de 23 de abril, que insiste en la doctrina sentada en relación con esta cuestión:
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25.- La STS nº 692/2018, de 11 de diciembre, con cita de la STS nº 304/2017, de 11 de mayo, después de afirmar que la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal es, en la actualidad, una cuestión pacífica, resume la doctrina jurisprudencial sobre los elementos a tener en cuenta a tales efectos:
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26.- Y la aplicación de dichos criterios conduce a la Sala a estimar el recurso de casación en el concreto caso examinado, con el siguiente argumento:
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27.- Las STS nº 598/2019, de 7 de noviembre, y nº 644/2020, de 30 de noviembre, vuelven a incidir en la necesidad de garantizar que con la fijación de un límite temporal no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, atendiendo a las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación. El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.
28.- Por lo que concierne a la apreciación de la existencia de desequilibrio económico cuando ha mediado un prolongado lapso de tiempo entre la ruptura y la presentación de la demanda en la que se reclama la pensión, la STS nº 790/2012, de 17 de diciembre (separados los cónyuges en el año 2004, la esposa no instó pensión alguna hasta la formulación de la demanda en el año 2008, en cuyo ínterin su preocupación se centró exclusivamente en disolver la sociedad de gananciales, que fue acordada en el año 2006, habiendo quedado determinado el activo y el pasivo en el año 2008), señala:
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29.- Igualmente, la STS nº 386/2013, de 30 de junio, en un supuesto de reclamación de pensión tras siete años de ruptura efectiva de la convivencia, razona:
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30.- Y línea jurisprudencial que se mantiene en la STS nº 516/2014, de 30 de septiembre, que abordó la pretensión de fijación de una pensión compensatoria por quien abandonó el domicilio familiar en el año 2006, quedando el esposo en el domicilio familiar con los dos hijos comunes, e interponiéndose la demanda de separación en febrero de 2011.
QUINTO
31.- Como se ha expuesto con anterioridad, las circunstancias fácticas de interés para la valoración de la existencia del desequilibrio son las siguientes:
1º La convivencia matrimonial se prolongó desde febrero de 1968 hasta enero de 2019, es decir, casi 52 años, durante los cuales el esposo se desempeñó una actividad laboral retribuida hasta la declaración de incapacidad permanente, en atención a la cual, con 76 años de edad, percibe una pensión de jubilación de 1.581,42 €/mes, mientras la esposa se dedicaba al cuidado de la familia y del hogar y a las labores del campo y atención del ganado, incluida la atención de la madre adoptiva del esposo y el hijo de ésta, encamado los últimos diez años de vida, teniendo reconocida una pensión de jubilación de 756,82 €/ mes.
2º El demandante reside en la que fuera vivienda familiar con su hija María Consuelo y el esposo e hijos de ambos, situación que, de conformidad con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, confirmado en esta alzada, podrá mantenerse en tanto se liquida la sociedad de gananciales, salvo que antes deje de representar el interés más necesitado de protección.
3º La demandada vive sola en el domicilio de su hijo D. Amadeo, quien de momento no ha expresado su voluntad de regresar y ocupar la casa.
4º Por su edad, 76 y 75 años, los cónyuges están fuera del mercado laboral, perciben sendas pensiones cuya cuantía no debería experimentar otras alteraciones que las actualizaciones que procedan y con las deben atender a sus necesidades de manutención, vida diaria y salud, que se estiman más costosas e incapacitantes en el caso de D. Torcuato, vistas las dolencias antes apuntadas.
32.- Por el contrario, no se ha acreditado que hubiera una separación de hecho desde años antes, como tampoco que los esposos hicieran vida separada, afectiva y patrimonialmente, ni, en última instancia, que la decisión de Dña. Herminia de dejar el domicilio conyugal obedeciera a una situación constitutiva de maltrato físico o psíquico por parte de su marido y/o hija o a una voluntad de independizarse y hacer vida propia al margen y absolutamente independiente de su esposo.
33.- A la vista de estos hechos, podemos afirmar que la ruptura colocó a ambos cónyuges en una situación notablemente dispar: el demandante percibe una pensión de 1.581,42 €, vive con su hija -que le presta asistencia- y el esposo e hijos de ésta en el que fuera domicilio familiar, en tanto la esposa, con unos ingresos sustancialmente menores debido a que, durante más de cincuenta años priorizó su dedicación a la familia y al hogar entendido en sentido amplio, reside en la casa de uno de sus hijos.
34.- Concurren, pues, los presupuestos legalmente establecidos para el nacimiento de la pensión compensatoria.
35.- En efecto, aunque la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, ni garantizar un nivel idéntico de ingresos a ambas partes, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar provocada por la separación o el divorcio, de forma que coloque al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, precisamente por esta razón, la Sala no puede obviar que la diferencia en la cuantía de una y otra pensión responde a la mayor cotización del esposo, fruto de su actividad laboral por cuenta ajena, frente a la de la esposa, dedicada durante el matrimonio a la atención del hogar familiar en sentido amplio.
36.- La ruptura ocasionó a la esposa un desequilibrio económico en relación con la posición del demandado; desequilibrio que implicaba un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio, ya que pasó de participar en los ingresos de la unidad familiar que hasta el año 2010 provenían en exclusiva de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida al esposo en el año 1999, y, posteriormente, hasta el momento de la crisis, en una proporción de dos tercios a uno -constituido por su propia pensión de jubilación-, a encontrarse en una situación más desfavorecida, dejando la que fue su casa y con una capacidad económica mucho más reducida.
37.- Si lo que se pretende con la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable concluir la procedencia de fijar una pensión compensatoria que permita compensar esa pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado del hogar.
38.- El demandante, en tesis asumida por la sentencia objeto de recurso, alega que el tiempo transcurrido desde que la esposa se ausentó del domicilio familiar y hasta que, a través de la demanda reconvencional, solicitó la pensión compensatoria, es decir, año y medio, durante el cual subsistió por sus propios medios sin que mediara reclamación alguna, revelaría la inexistencia de desequilibrio económico.
39.- No obstante, las sentencias que se invocan -algunas de las cuales se dejan transcritas en el anterior fundamento de derecho- se limitan a establecer una presunción, susceptible de ser desvirtuada en el caso concreto, es decir, a proclamar que, en principio, una situación prolongada de cese de la convivencia conyugal, durante la cual ambos cónyuges hayan atendido sus necesidades por su cuenta, sin reclamarse recíprocamente atención alguna, permite suponer que la ruptura no ha originado desequilibrio alguno que deba compensarse a través de la pensión prevista en el art. 97CC.
40.- Mas esta doctrina no es de aplicación al caso enjuiciado porque, primero, aunque la convivencia cesó en enero de 2019 y la reclamación se produce en julio de 2020, ese lapso de tiempo es sustancialmente inferior a los analizados en las sentencias apuntadas, sin que permita inferir que no existe desequilibrio; y, segundo, no se trata de que la demandada se trasladara a una vivienda en régimen de alquiler -lo que podría indicar la existencia de una cierta capacidad económica-, sino que pasó a vivir en la casa de su hijo y a expensas de la autorización o beneplácito de éste.
41.- Lo que la jurisprudencia no ampara es que, acreditado que la ruptura provoca un evidente empeoramiento en la situación de uno de los cónyuges frente a la posición que tenía con anterioridad en el matrimonio y a la que mantiene el otro cónyuge, el hecho de que, atendidas la conflictividad de la relación o el deterioro de la convivencia, se traslade a la casa de un hijo, implique que cuenta con ingresos propios y suficientes para descartar el desequilibrio económico derivado de la crisis matrimonial.
42.- Tal interpretación no haría sino beneficiar al cónyuge al que la ruptura sitúa en una posición más favorable, sin otra justificación que la de que el progenitor del cónyuge más perjudicado ha asumido temporalmente la atención de sus necesidades, en franca vulneración de la razón de ser del art. 97CC.
43.- No obstante, es preciso tener en cuenta dos factores que inciden en ese desequilibrio, como son, de un lado, el que la atribución del uso de la vivienda al esposo es provisional y condicionado a la liquidación del régimen económico matrimonial, verificado el cual tendrá que hacer frente al coste derivado del alojamiento, y, de otro lado, el que la esposa reside en la casa de su hijo a título de mera liberalidad, también sujeta a otros condicionantes.
44.- Sobre esta base, si tenemos en cuenta la capacidad económica de ambos cónyuges tras la ruptura y las previsiones expuestas, podemos concluir, primero, que procede establecer una pensión compensatoria; segundo, que, ponderando la situación económica inmediatamente anterior a la presentación de la demanda y las necesidades de gastos médicos, manutención y cuidado de ambos, procede fijar la pensión en 150 €/mes (lo que nos lleva a unos ingresos de 1431 € y 951 €, respectivamente); y, tercero, que dicha pensión, vista la edad de ambos y demás circunstancias expuestas, que hacen difícilmente previsible un cambio que deje sin efecto la situación de desequilibrio, debe tener carácter vitalicio, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de una eventual variación sustancial de las circunstancias.
SEXTO.-
45.- En materia de costas, es criterio de la Sala que, dada la naturaleza de la cuestión debatida, no procede hacer expreso pronunciamiento de condena en los procesos como el que nos ocupa, por lo que procede dejar sin efecto la impuestas en primera instancia ( art- 394.1 LEC).
46.- En cuanto a las costas de esta alzada, la estimación parcial del recurso comporta que cada parte deba asumir las devengadas por su intervención ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Herminia, representada por el procurador Sr. García Sexto, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Caldas de Reis, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y, en su consecuencia, debemos:
1º Mantener en sus propios términos el pronunciamiento recogido en el párrafo primero de la parte dispositiva, en virtud del cual se estima la demanda presentada por D. Torcuato, representado por la procuradora Sra. Gómez Dios, declarando la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre ambas partes el día 10 de febrero de 1968, y atribuyendo al demandante el uso del domicilio conyugal, sito en el lugar de DIRECCION000 nº NUM002, DIRECCION002. Moraña, hasta que se produzca la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial.
2º Estimar parcialmente la demanda reconvencional formulada por Dña. Herminia frente a D. Torcuato, acordando el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de aquélla y a cargo de la parte reconvenida, por importe de 150 €/mes, a pagar mediante ingreso en la cuenta que designe la beneficiaria dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizable anualmente, con efectos de 1 de junio, de acuerdo con las variaciones del índice de Precios al Consumo publicado por el INE u organismo que le sustituya.
3º No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de primera y segunda instancia, debiendo cada parte asumir las devengadas por su intervención.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

