Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 390/2022, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 594/2022 de 28 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 390/2022
Núm. Cendoj: 17079370022022100378
Núm. Ecli: ES:APGI:2022:1212
Núm. Roj: SAP GI 1212:2022
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120218303187
Recurso de apelación 594/2022 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 2100/2021
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012059422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012059422
Parte recurrente/Solicitante: Roman
Procurador/a: Edurne Diaz Tarragó
Abogado/a: MONICA MIGUELES FERRER
Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A, Cl DIRECCION000, NUM000 Ignorados Ocupantes
Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez
Abogado/a: Ignacio Gomiz Gonzalez-sabariegos
SENTENCIA Nº 390/2022
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, 28 de septiembre de 2022
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 28 de julio de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 2100/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª EDURNE DIAZ TARRAGÓ, en nombre y representación de D. Roman, contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2022 y en el que constan como partes apeladas el Procurador D. JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA, y los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en C/ DIRECCION000, NUM000, de Girona
SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que, estimando como estimo íntegramente la demanda presentada por la representacion de LA SAREB, debo declarar y declaro la condicion de precaristas de Roman y los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en Calle DIRECCION000 num NUM000 Girona, y les condeno a dejar libre la finca en el plazo que al efecto se señale, y al pago de las costas de este juicio.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/09/2022.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada en la demanda la acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda que se identifica en el Hecho primero de la demanda, fue admitida esta por Decreto de 14 de febrero de 2022, dispensándole el trámite procedimental solicitado de desahucio por precario, art 250.1.2º LEC.
Compareció el ahora apelante y contestó a la demanda sin formular recurso contra el Decreto que la admitía a trámite y acordaba seguir el procedimiento indicado de desahucio por precario.
En la contestación a la demanda se alegaban como causa de oposición a las pretensiones deducidas, la inadecuación del procedimiento previsto en el art 250.1.2º LEC, con cita de sentencias, incluidas de este tribunal, en las que basa la denuncia de infracción del mencionado precepto.
También se cuestionaba la cuantía del procedimiento, atribuida por la parte actora, la falta de requerimiento de desalojo y la infracción del derecho a una vivienda digna, art 47 de la CE.
La sentencia analiza los motivos de oposición y da una respuesta motivada a los mismos, desestimándolos y estimando plenamente la demanda.
SEGUNDO.- Interpone recurso de apelación la parte ocupante comparecida, D Roman y reitera como motivo de apelación la inadecuación del procedimiento que ya había alegado en primera instancia.
Respecto al motivo de apelación, bastaría con su rechazo de acuerdo con el art 456. 1 de la LEC que regula el ámbito del recurso de apelación.
Dicho precepto dispone: ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.'
De acuerdo con el mismo, en la segunda instancia habrá de estarse a los hechos y fundamentos jurídicos alegados en la primera instancia.
Por la parte demandada no se recurrió el Decreto que admitió a trámite la demanda dispensándole el procedimiento promovido del art 250.1.2º LEC, por lo que ha de ser rechazado este motivo al existir una resolución firme (decreto) que acordaba el procedimiento a seguir sin que esta fuera impugnada en los términos que se indicaba en la misma.
TERCERO.- Pero es más, tampoco tiene razón la parte recurrente en los reproches procesales que hace al tipo de procedimiento elegido para el ejercicio de la acción de desahucio, pues la alegación de infracción procesal de inadecuación de procedimiento por error en la aplicación del art 250.1.2º de la LEC , no tiene en cuenta el criterio jurisprudencial consolidado desde la STS de 11 de noviembre de 2010 .
En ellase viene a reiterar la doctrina tradicional que mantenía en aplicación del art. 1.565 de la anterior LEC de 1881 ,en el sentido de que el concepto de precario se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello; en tal sentido se dice en la STS de 11 de noviembre de 2010 ,que 'el art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre de 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho.'
Ámbito que también se deduce de la STS de 22 de noviembre de 2010 , que, si bien en referencia a otra cuestión, señala que 'pese a la aparente dicción del art. 250.1.2º de la LEC ('cedida en precario ') no cabe deducir que se haya querido restringir el ámbito del juicio de recuperación posesoria...'
Criterio similar mantienen otras sentencias de esta Sección 2ª de la AP de Girona, como las de 29/05/2015, o, 5/03/2015, donde ya se recoge la doctrina del TS al respecto, coincidentes con las últimas numerosas sentencias de otras Audiencias que avalan la tramitación dispensada en el presente litigio, recordando que en el pasado fue objeto de discusión sobre si este procedimiento debería circunscribirse estrictamente a una cesión en precario.
Revisada la cuestión a la luz de la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, se procedió a modificar el anterior criterio restrictivo, que este tribunal también había venido siguiendo, y por tanto, esta Sala confirma el de la tramitación de 1ª Instancia desestimando la inadecuación de procedimiento y declarando que éste es el cauce procesal adecuado para resolver sobre el precario en caso de posesión inconsentida o en virtud de título degenerado.
Por eso, como ya tiene dicho este tribunal en posteriores sentencias, v. gr. la de 18/09/2015, '...En el presente caso se ha ejercitado una acción de desahucio por precario, para la que el procedimiento adecuado es el establecido en el art. 250.1.2º de la LEC ,pues no se configura en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario de limitada 'cognitio' y prueba restringida, sino que se regula como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por las normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título que esgrime el demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es más, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario -cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'. Dicha naturaleza de juicio plenario permite discutir en su seno todas las cuestiones que afecten a la existencia, validez y vigencia, o extinción del título que pueda esgrimir el demandado para negar su condición de precarista.
Y el hecho de que existan otros procedimientos para recuperar la posesión por parte de quien se ha visto privado de la misma respecto de un inmueble de su propiedad, ello no convierte en inadecuado el empleado por la parte actora, de desahucio por precario expresamente contemplado en el art 250.1.2º de la LEC.
Ello conduce a destacar el error en que incurre la parte recurrente, cuando insiste en la aplicación de otros trámites procesales para el desahucio en casos de ocupación ilegal que, siendo también válidos para la obtención de la tutela judicial en estos casos, no convierten en inadecuado el procedimiento promovido en la demanda y decretado por el/la LAJ del Juzgado, lo que conduce a la desestimación de este motivo de apelación. motivo de apelación.
CUARTO.- El siguiente motivo viene a cuestionar la fijación de la cuantía del procedimiento, identificado en la demanda con el valor neto contable de la vivienda ocupada, acreditado mediante copia de pago de recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), correspondiente al año 2021 (Documento 5), recibo que a juicio de la Sala proporciona una cuantificación objetiva y válida a los efectos de las reglas sobre la determinación de la cuantía, del art 251.1.2º y 254 LEC.
Si a ello se añade que la LEC solo permite la impugnación de la cuantía litigiosa cuando sea determinante de la clase de juicio conforme a la disposición contenida en el art 255.1 de dicha norma; puesto que el procedimiento de desahucio por precario se decidirá siempre en el ámbito del juicio verbal, al tratarse de un proceso que se tramita por la materia y no por la cuantía, art 250.1.2º LEC. Y ha de entenderse que no es admisible la actual impugnación de la cuantía, cuando no afectar la misma al tipo de procedimiento a seguir en función de su cuantía ni tampoco a la procedencia del recurso de casación.
QUINTO.- Respecto a la inaplicación del art 5.2 de la Llei 24/2015 de 29 de julio, del Parlament de Catalunya, ha de señalarse que el Decret Llei 17/2019, viene a modificar entre otros el artículo 2 de la Llei 18/2007, de 28 de decembre, del derecho a la vivienda; el art 5 de la Llei 24/2015, de 29 de juliol, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética; y el art 6 de la Llei 4/2016, de 23 de decembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.
El artículo 5.2 de la Llei 24/2015, del Parlament de Catalunya disponía:
'2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:
a) Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda.
b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario.'
Este apartado del art 5, así como sus números 1,3,4 y 9 quedaron suspendidos en virtud del Auto del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2016, publicada en el BOE de 3 de junio del mismo año.
Esta suspensión se produjo por la presentación de un recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno español contra los mencionados apartados y otras disposiciones de la Ley.
Durante la suspensión se venía argumentando reiteradamente en los recursos de apelación la aplicación del precepto suspendido, lo que era inaceptable mientras duraba la suspensión.
SEXTO.- La sentencia del mencionado TC de 31 de enero de 2019, publicada en el BOE de 21 de febrero del mismo año, resolvió el recurso de inconstitucionalidad y levantó la suspensión de aquel artículo, sobre la base del desistimiento parcial del recurso de inconstitucionalidad, que afectaba a aquellos apartados.
Levantada la suspensión, este tribunal argumentaba en muchas sentencias que el art 5.2 de la Ley 24/2015 del Parlamento de Cataluña, condicionaba su aplicación a la existencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de rentas; y que no era aplicable a las situaciones de precario, porque la norma se limitaba a los dos supuestos indicados, sin incluir los desahucios por precario.
SÉPTIMO.- El artículo 5.8 del Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, que entraba en vigor el 31 de diciembre del mismo año, introdujo en la Ley 24/2015 una disposición adicional primera con el siguiente contenido:
'1. La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:
a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un periodo de tres años contadores a partir de la entrada en vigor del Decreto-ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.
b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a) del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a) del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1.º Que la vivienda se encuentre en la situación de utilización anómala a que hace referencia el artículo 41.1.a de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda.
2.º Que los ocupantes acrediten por cualquier medio admitido en derecho que la ocupación sin título se inició, como mínimo, seis meses antes de la entrada en vigor del Decreto-ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.
3.º Que los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social en los últimos dos años ofrecida por cualquier Administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.
4.º Que los servicios municipales informen favorablemente sobre el cumplimiento, por parte de los ocupantes, de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal.'
A consecuencia de esta modificación normativa, la Junta General de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020, adoptó un acuerdo relativo a la aplicación de esta norma y a su eventual trascendencia procesal en los procedimientos de desahucio y de ejecución hipotecaria, en el siguiente sentido:
'El posicionament sobre si cal considerar o no com a requisit de procedibilitat per admetre o no una demanda d'execució hipotecària o una determinada demanda de desnonament en el fet que no s'hagi ofert el lloguer social, en els supòsits previstos en l' article 5. 2 i la disposició addicional primera de la Llei 24/2015 de 29 de juliol després de la redacció operada pel RD Llei 17/2019 de 23 de desembre (abans de qualsevol demanda judicial d'execució hipotecària o de desnonament per impagament de lloguer, desnonament per expiració del termini o desnonament d'ocupants sense títol), és, a judici unànime de la Junta de magistrats de les seccions civils de Girona, negatiu'.
Las razones que llevaron a este acuerdo son las siguientes conforme a su contenido:
'1/. Perquè no hi ha cap norma ni substantiva ni processal que determini que si no es fa l'oferiment de lloguer social, l'efecte jurídic sigui el de la no admissió de la demanda o el seu sobreseïment, tal i com exigeix l' article 403 de la LEC .
No es pot passar per alt que l'accés a demanar l'auxili dels Tribunals es troba inclòs en el dret fonamental a la tutela judicial efectiva, recollit en l' article 24.1 de la Constitució i, per aquesta raó, qualsevol restricció a aquest dret fonamental ha de ser interpretada de manera restrictiva.
2/. La norma que exigeix l'oferiment de lloguer social en determinats supòsits té una dimensió legislativa de caire administratiu i d'aquí que la pròpia llei 24/2015 hagués modificat parcialment la llei 18/2007 del dret a l'habitatge, concretament el seu article 124 que recull les infraccions greus, amb unes noves infraccions de les lletres i) i j) referides al no oferiment de lloguer social, i que la Llei 4/2016 hagi també modificat l'article 118 de la Llei 18/07 que preveu les sancions aplicables als diferents tipus d'infraccions.
És a dir, que en cas d'incompliment d'aquell deure d'oferiment de lloguer social, l'efecte jurídic pot ser el d'una sanció econòmica per part de l'Administració.
3/. En la línia de reforçar la convicció de que el requisit d'oferiment d'un lloguer social en determinats supòsits és una exigència de caire administratiu (que pot comportar sancions fins a 90.000€) i no de caire processal (com a requisits de procedibilitat), destaquem que la defensa lletrada de la Generalitat de Catalunya davant el Tribunal Constitucional en fer les al·legacions en escrit de 6.7.16 al recurs d'inconstitucionalitat contra la Llei 24/2015 presentat pel President del Govern, ja va fer constar expressament que: 'El objetivo del artículo 5 no es limitar la contratación ni establecer requisitos procesales a la interposición de las acciones judiciales, sino delimitar el derecho de propiedad, estableciendo una obligación conforme a una finalidad o utilidad social...' (Antecedent de fet 7è lletra d) de la STC 13/2019 de 31 de gener ).
Per la seva banda, el Lletrat del Parlament afirmà en les seves al·legacions a l'article 5 apartats 1 a 4 i 9 que no vulneren el sistema de distribució de competències i que '.. el Letrado autonómico (sic) razona ampliamente que hallan cobertura en las competencias estatutarias en materia de vivienda y Derecho civil' (Antecedent de fet 8è lletra d) de la mateixa STC).
Així doncs, ja des de Catalunya es constata que 'en cap moment s'han volgut afegir requisits processals en aquesta qüestió'.
En el mismo sentido se pronuncia el Acuerdo de 21 de febrero de 2020, para la unificación de critrerios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, conforme a lo previsto en los arts 264 LOPJ y 57.1 c) del Reglamento 1/2000, de los Organos de Gobierno de Tribunales, en el que por unanimidad de los Presidentes/as de las Secciones Civiles de dicha Audiencia, se concluyó: ' El ofrecimiento de un alquiler social del art 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , en redacción dada por el Real-Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.
La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.'
OCTAVO.- Este criterio mantenido en similar sentido por los Magistrados de las Secciones Civiles de ambas Audiencias, se entiende aplicable tanto a las demandas que se presenten, como a los procedimientos en trámite, en los que se decida el lanzamiento, para cuya ejecución no será necesario el presupuesto procesal de ofrecimiento de un alquiler social.
Por si ello fuera poco, la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2021, en lo que ahora interesa, ha considerado inconstitucional la disposición adicional primera de la Llei 24/2015, introducida por el Decret Llei ley 17/2019, de 23 de decembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.
Por lo tanto, a los argumentos expuestos ha de añadirse la declaración de inconstitucionalidad de la obligación por parte del propietario de la vivienda que tenga la condición legal de gran tenedor de viviendas, de ofrecer un alquiler social.
La reforma de la Ley 24/2015 del Parlament de Catalunya, operada por el Decreto ley 37/2020, de 21 de enero, (que no consta que esté suspendida ni afectada por la Sentencia de 28/01/2021 del Tribunal Constitucional), la cual añade un apartado 1 bis a la disposición adicional primera y una nueva disposición adicional tercera, contempla en la primera la interrupción del procedimiento de ejecución si no consta que se haya ofrecido un alquiler social.
Pero como bien dice la sentencia apelada, en principio el ofrecimiento de alquiler social no es de aplicación al precario y será en el momento de la ejecución cuando se habrá de examinar la aplicación del mencionado Decreto ley.
Y en cuanto a la suspensión del procedimiento, habrá de plantearse y ser objeto de análisis por el Juzgado, antes de proceder al lanzamiento, pues el art 1 bis del Real Decreto 11/2020 de 31 de marzo, según redacción por Real Decreto Ley 8/2021 de 4 de mayo, no contempla la suspensión del procedimiento en fase declarativa, sino la posibilidad de suspender el lanzamiento una vez se inste el mismo recaída sentencia estimatoria, de manera que una vez se promueva la ejecución de la sentencia firme, deberá promoverse el oportuno incidente de suspensión.
Es decir, que todo lo argumentado en esta resolución, es sin perjuicio de una posible suspensión del lanzamiento, en caso de que concurran los requisitos personales y económicos objetivos que prevé la legislación actual o la activación de los protocolos vigentes en esta materia.
Por todo ello, deben ser desestimados los recursos que reiteran los argumentos de oposición alegados en las contestaciones a la demanda, sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto en orden a una eventual suspensión del lanzamiento.
NOVENO.- En cuanto a la condena al pago de las costas de la primera instancia, es perfectamente ajustada a las previsiones del art 394.1 de la LEC, puesto que el criterio que se mantiene en la sentencia de primera instancia viene siendo el regularmente adoptado por los juzgados de Girona y Provincia, siguiendo los razonamientos de los Magistrados del orden jurisdiccional civil de esta Audiencia Provincial y de la Audiencia Provincial de Barcelona, plasmados en los acuerdos unánimes ya recogidos en esta resolución, con casi dos años de aplicación sistemática, que enervan la afirmación de series dudas de hecho o de derecho, despejadas, caso de haberse dado en algún momento, en los mencionados acuerdos seguidos de forma sistemática por los juzgados de Cataluña.
Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia apelada.
DÉCIMO.- El rechazo de la apelación conlleva la imposición a la parte apelante de las costas del recurso, conforme al art 398.1 en relación con el art 394.1 de la LEC.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por por la Procuradora Dª EDURNE DIAZ TARRAGÓ, en nombre y representación de D. Roman, contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona, dictada en los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 2100/2021, de los que el presente rollo dimana, confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000, contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
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