Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 390/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 771/2020 de 06 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 390/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022100269
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:339
Núm. Roj: SAP J 339:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 390
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. José Pablo Martínez Gámez
MAGISTRADOS
D. Antonio Carrascosa González
D- Blas Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a seis de Abril de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 529 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº del año 771/2020, a instancia de Cookintech S.L., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador Dª María Victoria Marín Hortelano, y defendido por el Letrado D. Pablo José Aguayo Liebana; contraCondestable Iranzo S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora D. Juan Ángel Jiménez Cozar y defendido por el Letrado D. Rafael González Muñoz.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 19 de Febrero de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente como estimo las demanda rectora, y desestimándose como desestimo la demanda reconvencional, debo condenar y condeno a Condestable Iranzo, S.A. a que abone a Cookintech, S.L. la cantidad de 38.549 €, más intereses legales a contar desde la interposición de la demanda, debiendo absolver y absolviendo a Cookintech, S.L. de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la demandada y demandante reconvencional.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 06/04/2022, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO-.La sentencia dictada por el indicado Juzgado estima la demanda formulada por la mercantil 'Cookingtech, S.L' frente a la también mercantil 'Condestable Iranzo, S.A', condenando a esta última a abonar la indemnización que, como cláusula penal en caso de resolución unilateral del contrato de forma anticipada, se recogía en el contrato celebrado entre ambas partes con fecha 1 de abril de 2017. Y desestima la demanda reconvencional que esa última entidad había dirigido contra la primera.
Atendida su argumentación, y dicho sea en forma resumida, las razones de dichos pronunciamientos estriban en negar el incumplimiento contractual de que se acusaba por la demandada reconviniente a la primera actora, calificando aquel negocio como de arrendamiento de servicios; y, no resultando controvertido que la segunda de las indicadas mercantiles procedió a resolver el contrato antes del plazo de duración allí convenido, afirmar el derecho de la primera al cobro de la indemnización reclamada en su demanda en tal supuesto, cuya moderación tampoco estima procedente a la vista de las circunstancias que relaciona en su fundamento de derecho tercero.
La entidad 'Condestable Iranzo' se alza ante esta segunda instancia interponiendo el recurso que nos ocupa. El mismo se desarrolla en dos alegaciones, ambas encabezadas con la rúbrica 'error en la valoración de la prueba', en pretensión de sustentar respectivamente la procedencia del fracaso de la demanda interpuesta contra dicha recurrente y el éxito de la propia, deducida ésta por vía reconvencional, como antes se dijo.
Dicho sea resumidamente, se acusa a la parte contraria de 'nefasta gestión' en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de referencia, cuya calificación como arrendamiento de servicios acepta, resultando de aquélla unas 'pérdidas terribles (...) inasumibles para cualquier empresa', las cuales 'están perfectamente datadas en nuestro escrito de contestación' y corroboradas en las pruebas periciales practicadas.
En contradicción con la resolución de instancia, la parte recurrente afirma el incumplimiento contractual 'grave' por parte del actor, que era la única persona al frente de esa empresa, por lo que resultaba imposible el cumplimiento del cometido previsto en el contrato para esa parte. Haciendo alusión acto seguido a la documental aportada de contrario, se incide en que no se corresponde con la 'oficial de la empresa', la cual evidenciaría 'la ausencia de gestión' por su parte, que es ignorada por la sentencia apelada. Se discrepa igualmente de la afirmación que aquí se contiene consistente en que la falta de denuncia del contrato dentro de los cuatro primeros meses de su vigencia impediría a esa parte 'aplicar las cláusulas de resolución' previstas en el contrato. Y se relacionan los datos económicos que avalarían esa postura, incidiendo en el incumplimiento obligacional de la parte contraria.
A continuación, y como segundo hecho 'acreditado', se incide en que el actor habría reconocido en el acto del juicio (suponemos, en el interrogatorio de parte practicado) que no prestaba su asesoramiento todos los días del año, lo que resultaba imprescindible para el complejo hotelero, incluyéndose también los días festivos.
Por lo que respecta a la declaración testifical del señor Manuel, empleado del hotel como director hasta el mes de junio de 2017, niega la trascendencia que le atribuye la resolución de instancia, la cual obviaría por el contrario la prestada por el actual director, quien advirtió 'las graves irregularidades en la gestión del actor'; y también la verificada por el señor Mario, director de eventos hasta la contratación de la mercantil actora.
De otro lado, se afirma que las pérdidas económicas que se derivaron de la gestión encomendada sólo pueden explicarse a partir del incumplimiento de ésta, reiterando su existencia y su gravedad.
Trasladando todo lo que se expone en la primera de sus alegaciones 'en relación a la demanda reconvencional', 'reitera la indemnización de 30.000 €' solicitada en esta última, conforme a las cláusulas cuarta 3 y 4 del repetido contrato, sin que la sentencia aclare 'nuestra petición consistente en que de los dos únicos cursos que gestionó la actora el precio del curso se fijó en 8.000 euros', generándose por aplicación de las cláusulas del contrato a favor de la recurrente una deuda por 3.375 €.
Concluye el recurso interesando la revocación de la resolución de primera instancia, la estimación de la impugnación y de la demanda reconvencional formulada y la absolución de esa parte de las pretensiones planteadas de contrario.
La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable la resolución recurrida, en cuanto al pronunciamientos atacados de contrario, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.
SEGUNDO-.Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre el contrato celebrado y las obligaciones que las partes asumían, en especial, la apelada-.
A la vista de los términos en que se plantea el recurso, para su decisión se trata de determinar en primer término, y como circunstancia esencial, las obligaciones asumidas por la parte actora (y reconvenida) en el contrato 'de prestación (de) servicios entre empresas' que las partes suscribieron el 1 de abril de 2017, el cual obra en actuaciones. Y ello porque el recurso interpuesto contra la sentencia de primer grado afirma el incumplimiento de aquéllas, de lo cual dependería obviamente tanto la suerte de la demanda original como de la reconvención que a la misma siguió.
Dichas obligaciones aparecen reflejadas en esencia de la cláusula primera ('objeto del contrato'), desarrollada en las cláusulas cuarta, quinta y octava. En la primera, a modo de obligación genérica, se indica que es obligación de 'la empresa' (así se denominaba a la recurrente 'Cookingtech, S.L') la realización de 'los servicios de gestión de hostelería', que abarcaban 'la gestión del restaurante, terraza, cafetería y salones' ubicados en el Hotel Condestable Iranzo (Paseo de la Estación nº 32), y también 'la gestión de los servicios de eventos y catering' que ésta pudiera ofrecer. Finalmente, la primera se obligaba a prestar en favor de la segunda 'servicios de asesoramiento', y ello durante los 365 días del año (estipulación quinta)
En interpretación de la letra de dicho contrato (cfr. Art. 1281 del Código Civil), y de su espíritu, claro es que en virtud del mismo 'Cookingtech, S.L' pasaría a asesorar -de forma continua y durante la vigencia del contrato- la gestión del restaurante, terraza, salones y cafetería de que estaba dotado el hotel, así como los eventos que ocasionalmente se organizaran, circunscribiéndose la empresa titular de este último al desarrollo y ejercicio de la actividad hostelera, en el sentido estricto del término, lo que se denominaba 'pensión del hotel', según los términos de su cláusula primera, párrafo segundo. El representante del mencionado Hotel aclara que se cedían a la empresa reseñada -para su gestión- los servicios de 'cocina' y/o 'restauración'.
TERCERO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (y II). Sobre la facultad resolutoria ejercitada por la recurrente, la carga de acreditar el incumplimiento contrario que constituye su presupuesto y la prueba practicada en las presentes actuaciones sobre tal cuestión-.
Calificado dicho contrato como 'arrendamiento de servicios', como hace la resolución de primer grado y acepta expresamente la demandada en el recurso interpuesto, y entrando en el análisis de los motivos de impugnación esgrimidos por la apelante, con la particularidad de que la arrendataria de los mismos (el hotel Condestable Iranzo) abonaría el precio en parte con un fijo mensual (de 5.000 €) y en parte según los beneficios que la actividad generara (cláusula tercera), dado que en puridad tan sólo se alega la errónea valoración de las distintas pruebas practicadas, conviene comenzar recordando que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Sobre éste último extremo, debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues aquél puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.
Por ello, la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1987, y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC. Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1988 declaraba en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.
Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94, 20-7-95) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Delimitados los parámetros que rigen la valoración de las pruebas y dado que el objeto del presente procedimiento y, más aún, del recurso planteado, no es otro que determinar si la demandante ha incumplido lo expresamente estipulado en las estipulaciones primera y quinta del contrato, incumplimiento que facultaba a una y otra parte a dar por resuelto el mismo al amparo de lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil, es de decir que este Tribunal ha revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, incluyendo el visionado y escucha de la grabación de la vista celebrada, y no puede sino compartir el análisis del resultado de aquéllas y los razonamientos que se contienen en la resolución recurrida, que le han llevado a la estimación de la demanda y al rechazo de la reconvención asimismo formulada.
En primer lugar, es claro que la prueba del incumplimiento contractual por parte de la empresa arrendataria de los servicios contratados que, a su juicio, facultaba a la entidad titular y/o gestora del hotel Condestable Iranzo para la resolución del contrato incumbe a esta última, en aplicación de las reglas legales y jurisprudenciales que rigen esta materia, anteriormente expresadas. Y la prueba de dicho incumplimiento, que ha de ser grave, esto es, de carácter esencial, entendiéndose por tal aquel incumplimiento que frustra la finalidad del contrato, malogrando las legítimas aspiraciones del otro contratante, sin necesidad de que se trate de un incumplimiento reiterado. Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Marzo de 2013 (en igual sentido, entre otras muchas, STS 31-07-2002, 20 de octubre de 2006 y 2 de Junio de 2015): 'la jurisprudencia más reciente (...) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte'.
La existencia de un incumplimiento contractual grave o esencial posibilita a la parte perjudicada por el incumplimiento, por un lado, a dar por resuelto el contrato o exigir su cumplimiento, reclamando la indemnización de daños y perjuicios correspondiente, y también le autoriza a hacer uso de la excepción de contrato incumplido'.
Y la prueba de tan trascendental hecho no se ha practicado en el caso de autos. Siendo incontrovertido que, por la naturaleza del contrato celebrado y por los términos del mismo, no constituía obligación de la parte actora proporcionar a la demandada la obtención de unos rendimientos económicos óptimos o incluso positivos a resultas de la gestión de asesoramiento contratada, pues no contrajo un obligación del resultado, sino de actividad, el hecho de que aquéllos no se obtuvieran o siquiera no respondieran a los esperados, no constatándose un incumplimiento y, menos aún, de aquella naturaleza. Es por ello que el perito Sr. Porfirio, designado por el Juzgado para la emisión de informe, a propuesta de la parte demandante, tras analizar las cuentas de los ejercicios 2016 y 2017, indica que no se evalúan 'las pérdidas y/o beneficios' del servicio realizado por esta última o 'si ha supuesto un incremento o decremento en los niveles de estos resultados respecto a periodos anteriores y/o posteriores', porque en aquel contrato no se recogía 'en ningún momento la consecución de objetivo económico alguno o de la cuantificación de porcentaje en cantidad que haga suponer que la gestión (...) ha sido válida o no', circunscribiéndose a 'la mera contratación de los servicios de gestión'; sin que tampoco 'se haya solicitado un análisis comparativo entre ejercicios'.
El mismo perito indica que figuran en el procedimiento numerosos correos, facturas, tickets, listados y cuadrantes remitidos por la actora a la demandada, dirigiéndose por esta última el IVA soportado correspondiente a las primeras.
Cierto es que la actividad de gestión de los indicados servicios arrojó pérdidas económicas, las cuales se analizan por el perito D. Segismundo en el informe del que es autor, confeccionado a instancias de la demandada; pero también lo es que dicha circunstancia, según los términos del propio contrato, no era reveladora del incumplimiento de sus obligaciones por parte de Cookingtech, pues no se contemplaba en el mismo dicha obligación (de resultado); y ni siquiera se recogía como una causa de resolución del contrato por parte de la arrendataria de los servicios, por lo que resulta aplicable al caso enjuiciado única y exclusivamente la doctrina general existente en torno al ejercicio de la facultad resolutoria, anteriormente expresada.
De otro lado, las declaraciones de los testigos Santos (cocinero en el hotel) y Pablo (hostelero) sí revelan la realidad de la prestación de los servicios por la empresa demandante. Lo mismo cabe decir de las manifestaciones del también testigo Jose Pablo, encargado del espacio 'La Novena', que afirma que tuvieron lugar reuniones con el administrador de la empresa actora en orden a la gestión y supervisión de aquél. Y, finalmente, también asevera esa circunstancia el testigo Manuel, antiguo director del hotel, indicando que con sus labores de asesoramiento se conocieron los costes de los menús y se llevó a cabo la elección de los proveedores, obteniéndose igualmente conocimiento sobre los costes y los beneficios de los productos adquiridos.
En otro orden de cosas, y en cuanto tal alegación referida a que el actor (en realidad, la empresa actora) no se valía de ninguna otra persona para la prestación de los servicios objeto del contrato, en el mismo tampoco se reseñaba que los mismos habían de ser prestados por varias personas, esto es, por un grupo o equipo. En cualquier caso, podría perfectamente entenderse que, caso de ser necesaria, su contratación incumbía al representante de la actora, que debía asumir inicialmente su coste, y así se preveía de forma expresa en el contrato, en concreto, en sus estipulaciones séptima y octava. Y no existe constancia de denuncia alguna de dicha circunstancia por parte de la dirección del Hotel Condestable Iranzo, pese a que, según sus propias manifestaciones, aquélla se diera desde el inicio de la relación contractual.
Ni tampoco cabe entender, como vienen a sostener la apelante, que la labor de asesoramiento que debía desarrollar la empresa actora conforme a la estipulación quinta del contrato, requiriera de la presencia de su representante legal en las dependencias del hotel todos y cada uno de los días del año, conducta no exigible ni siquiera a sus empleados.
En definitiva, y si bien se echa de menos en la redacción del contrato una mayor y más clara definición de las tareas que en su virtud debía realizar la apelada, no se puede compartir, por carente de acreditación, la afirmación de la recurrente consistente en la existencia de un 'abandono' por la parte contraria en sus labores de gestión.
Por último, y por lo que respecta a la 'omisión' de pronunciamiento que se denuncia en el la alegación segunda del recurso formulado, en primer término, es carga de la parte (aquí, recurrente) la oportuna denuncia de dicha infracción procesal, de estimarse cometida, a través de la solicitud de complemento o integración que contempla el artículo 215 de la LEC. Y, además y en segundo lugar, tampoco se aprecia su existencia, ya que la cuestión referente a los cursos se aborda en la sentencia dictada, en particular, en su fundamento de derecho cuarto, párrafos segundo y tercero.
En conclusión, y coincidiendo con la resolución de primer grado, no entendemos concurrente a la vista de la prueba practicada el incumplimiento contractual grave y esencial exigido por la doctrina jurisprudencial para el ejercicio de la facultad resolutoria prevista en el artículo 1124 del Código Civil, con lo que la empresa demandante tenía derecho al abono de la indemnización contemplada en el propio contrato en caso de resolución unilateral del mismo por cualquiera de las partes, una vez transcurrido el periodo de prueba que también se recogía en sus estipulaciones (cláusulas cuarta y primera).
Tampoco se ha recurrido por el demandado reconviniente el rechazo de la moderación de la cláusula penal (previsto en el artículo 1154 del Código Civil para los supuestos en que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, rechazo que razona el Juzgador de instancia en el fundamento de derecho tercero de su sentencia.
En atención a tales argumentos, y por los demás que contiene la resolución recurrida, a la que nos remitimos en lo restante, el recurso formulado habrá de ser desestimado; y confirmarse la sentencia de instancia.
CUARTO-. Dado el sentir de esta sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C, procede imponer imponer a la recurrente las costas de esta alzada.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L.O.P.J, ante la desestimación del recurso, procede dar destino legal al depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de la entidad 'Condestable Iranzo, S.A' contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 19 de febrero de 2020 en autos de Juicio Ordinario nº 529/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas de esta alzada a dicha recurrente.
Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0771 20.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al citado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
