Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 390/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 520/2022 de 30 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 390/2022
Núm. Cendoj: 28079370082022100391
Núm. Ecli: ES:APM:2022:14275
Núm. Roj: SAP M 14275:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2021/0102241
Recurso de Apelación 520/2022 C
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 588/2021
APELANTE:CAIXABANK SA
PROCURADOR D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO
APELADO:D. Lorenzo
PROCURADOR D. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS
SENTENCIA Nº 390/2022
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª. Mª MAR ILUNDAIN MINONDO
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veintidós. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario 588/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado D. Lorenzo, representada por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, y de otra, como parte demandada-apelante CAIXABANK, S.A. representada por el Procurador D. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la ILMA. SRA. DÑA. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid, en fecha 15 de febrero de 2022 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr Pérez Castaño Rivas, en nombre y representación acreditada en la Causa.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a CAIXABANK SA a que abone a D Lorenzo la suma de 24.000,00 euros, intereses devengados al tipo interés legal simple desde la fecha de cada pago hasta esta Sentencia, a partir de la cual se incrementará en dos puntos hasta el completo pago o consignación así como el abono de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 28 de septiembre de 2022.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la parte demandada la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda y condenando a la parte demandada al pago de 24.000 €, más los intereses legales desde la fecha de los anticipos, cantidad reclamada al amparo de la Ley 57/1968.
Según la demanda, el actor hizo ingresos por importe de 24.494,10 en la cuenta abierta en la entidad demandada con fecha 11 de julio de 2002 por la sociedad cooperativa Melco XXI-Balcón de Colmenar , concretamente en la Oficina 1726 (Avda. Machupichu, 19-Madrid) , como pago a cuenta para la adquisición de una vivienda en Colmenar Viejo, Madird.
La parte demandada se opuso a la estimación de la demanda . Alegó que la demandante no había aportado ningún contrato tendente a la adquisición de nada en concreto. No hay ningún documento entre cooperativa y demandante que permita determinar qué tipo de relación mantenían o para qué eran los ingresos ni se especifica la promoción. El demandante tenía su domicilio en puerto de Santa María donde lo mantiene. En todo caso se trata de una inversión, quedando fuera del ámbito de protección de la Ley 57/1968. Además Caixabank no podía conocer el destino de los ingresos imposibilidad de la entidad financiera de conocer que el ingreso era un anticipo para la compra de vivienda. Se añadió una última alegación sobre pluspetición. Según se dijo, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia nº 222/2018, estableció que un 7% de las cantidades entregadas a cuenta por los cooperativistas estaban destinadas a otros conceptos distinto del de adquisición de vivienda, por lo que las cantidades entregadas a la cooperativa equivalente a ese porcentaje no debe devolverlas la entidad bancaria, pues son contribuciones a gastos de gestión. Lo desarrollaremos más adelante.
La sentencia recurrida aprecia que la compra de la vivienda no es especulativa sino residencial y concluye razonando que procede la estimación de la demanda 'promovida por D. Lorenzo, en su condición de socio de la Cooperativa MELCO XXL EL BALCÓN DE COLMENAR, adjudicatario de una vivienda protegida en la fase 5ª (amapolas) que nunca llegó a iniciarse dado que el suelo fue entregado a CAIXABANK como dación en pago de préstamo, para ser resarcido en la cantidad de 24.494,10 euros, por aplicación del art 1 apdo. segundo de la Ley 57/68 que establece la responsabilidad de las entidades financieras receptoras de fondos entregados por los compradores de viviendas cuando no sean diligentes en la exigencia de las garantías legales derivadas de la construcción de viviendas y, según la documentación obrante en este procedimiento, ha de responderse que el hoy actor solo tendrá derecho a percibir de CAIXABANK, por mor de la acción ya dicha y hoy ejercitada de garantía conforme a la Ley 57/68, la suma de 24.000,00 euros con más los intereses simples desde la fecha de cada aportación hasta la fecha de esta Sentencia. No le podrá ser reconocido el derecho a percibir 494,10 euros, correspondiente al tercer ingreso, por no acreditarse que se ingresó en concepto de pago a cuenta del precio de la compra de la vivienda en ninguna cuenta de CAIXABANK abierta a nombre de MELCO S XXI'.
Se alza en apelación la parte demandada quien efectúa las siguientes alegaciones:
PRIMERA .-INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA FIJADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA PRUEBA DEL DESTINO DE LA VIVIENDA Y EL DEBER DE ACREDITARLO( ART. 217.2 LEC).FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Bajo tal alegación ,en síntesis , se aduce que el actor es propietario de una vivienda en el Puerto de Santa María (Cádiz) y otra en Madrid capital. Como documento nº 3 se ha aportado la nota simple de la vivienda en la provincia de Cádiz, que fue adquirida junto con su mujer en el año 1.994, y como documento nº 4 la nota simple de la vivienda familiar de la que heredó un 9,8525%.14.Por otra parte, en la documentación aportada con la demanda consta que el demandante al momento de realizar los pagos (según se sigue del documento nº 11 de la demanda) como en la actualidad sigue residiendo en el Puerto de Santa María. El actor no ha justificado en su demanda cuál era el destino de la vivienda que se pretendía adquirir. El demandante lleva residiendo en el Puerto de Santamaría desde hace, al menos, 28 años. Tampoco es controvertido que el demandante es militar de profesión y que nunca ha estado destinado en Madrid.
SEGUNDA. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE CAIXABANK EN EL CONTROL DE LAS CUENTA.
Según señala la apelante, y en lo que resulta relevante en relación con el motivo de apelación hecho valer, en las solicitudes de transferencia que se aportan , en la Solicitud de transferencia de 14 de abril de 2005, el concepto de transferencia es el nombre del demandante, esto es, Lorenzo y en la Solicitud de transferencia de 02 de junio de 200, el concepto de transferencia está en blanco. Y concluye que si no existe contrato y en los ingresos no se hace mención alguna a la finalidad del pago (ej: reserva de vivienda, pago a cuenta, etc.) difícilmente podía controlar CaixaBank que los ingresos que se reclaman tuvieran como finalidad el pago a cuenta para la adquisición de una vivienda destinada a uso residencial, bien principal o de vacación.
La parte apelada se ha opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO.-1.Sobre la finalidad residencial de la vivienda.
Ciertamente en la demanda nada se alegó por el demandante acerca del destino concreto que se iba a dar a la vivienda que se pretendía adquirir. Únicamente , como señala el apelado, en la página 6 de la demanda se afirma que el socio estaba asignado a la 5ª fase (Sector Amapolas) a una vivienda protegida; en la página 14 se insiste en esa idea y se aporta como documento nº 16 un plan financiero que en su esquina superior derecha aparece la leyenda 'Piso VPP NUM000'. Justo debajo de esa leyenda se cifran con letra en rojo las ayudas a la adquisición de la VPP en -7.398,52 €.
De ahí se sigue , según se dijo en la demanda y se remarca en el escrito de oposición al recurso de apelación, que la finalidad de la vivienda no podía ser de inversión dado que las viviendas con protección pública deben ser destinadas a domicilio habitual ( artº 7 del Decreto 74/2009 que aprueba el Reglamento dela Vivienda con Protección Pública).
Es ahora en el escrito de recurso sonde se apunta que la intención del demandante era 'vender la vivienda que actualmente tiene en el Puerto de Santa María y, ya con la jubilación, ubicar su residencia en Madrid.'
Pues bien, existe abundante jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal en el sentido de que la Ley 57/1968 no es aplicable a las compraventas de viviendas con finalidad no residencial, sean o no profesionales los compradores.
Así se expresa la STS 360/2016, de 1 de junio ' Ya la sentencia 212/2001, de 8 de marzo (RJ 2001, 2731), resaltó que la 'motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción', y en sentencias posteriores se ha reafirmado esa finalidad y, también, la conexión de la Ley 57/1968 con el reconocimiento posterior, por la Constitución de 1978, del derecho a disfrutar de una vivienda digna (art. 47 ) y de la garantía de la defensa de los consumidores y usuarios por los poderes públicos ( art. 51.1). Así, tanto la finalidad tuitiva de la Ley 57/1968 como la referida interpretación de acuerdo con la Constitución se afirman, entre otras, en las sentencias 540/2013, de 13 de septiembre (RJ 2013 , 5931 ), 778/2014, de 20 de enero de 2015 (RJ 2015 , 361 ), 779/2014, de 13 de enero de 2015 , 780/2014, de 30 de abril de 2015 , 781/2014, de 16 de enero de 2015 , y 322/2015, de 23 de septiembre (RJ 2015, 4020), todas de Pleno, y se compendia en la sentencia 142/2016, de 9 de marzo (RJ 2016, 955), del siguiente modo: 1.ª) Como dice la antes citada sentencia de Pleno de 20 de enero de 2015 (recurso 196/2013), la doctrina de esta Sala interpretativa de la Ley 57/1968 ha avanzado en la línea de interpretar dicha norma como pionera en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada, varios años antes de que en 1978 la Constitución proclamara como principios rectores de la política social y económica el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 ) y la defensa de los consumidores y usuarios ( art. 51). Según dicha sentencia, esta línea jurisprudencial se ha traducido en atenerse al rigor con el que la propia Ley 57/1968 configura las obligaciones del vendedor y de su asegurador o avalista, superando una concepción predominantemente administrativa de su contenido para dotarla de plenos efectos civiles.'
Se sostiene por el apelante que la finalidad de la compra fue especulativa por lo que no cabe apreciar la responsabilidad de la demandada al amparo de la Ley 57/1968.
Se suscita así la cuestión relativa a la carga de la prueba, esto es, quien debe acreditar la finalidad de la compra, y quien debe resultar perjudicado en caso de que no pueda llegar a establecerse dicha finalidad. Sobre la carga de la prueba, la STS 53/22 del 31 de enero de 2022 deja dicho que no es acorde con el criterio jurisprudencial entender que procede la aplicación de la Ley 57/1968 solo porque no llegue a acreditarse por la demandada la finalidad de inversión de la compra. Así se dijo: ' Si la sentencia de primera instancia no encontró razones para no aplicar al caso la Ley 57/1968 fue debido únicamente a que atribuyó al banco demandado las consecuencias negativas de la falta de prueba de la finalidad no residencial, lo que no se ajusta a lo resuelto por esta sala en su sentencia 385/2021 sobre un caso en el que, como en el presente, frente al silencio de los compradores, que omitieron cualquier referencia en la demanda al destino de la vivienda, el banco demandado adujo, tanto al contestar a la demanda como al recurrir en apelación, la concurrencia de hechos que la jurisprudencia considera indicios relevantes para apreciar una finalidad no residencial que excluye la aplicación de la Ley 57/196'.
Es decir, nuestro Alto Tribunal, incide en la valoración de esos indicios relevantes que la parte demandada aduzca sobre la finalidad especulativa de la compra, puesto en relación con lo alegado por el demandante en cuanto al destino que iba a darse a la vivienda.
En cuanto a los indicios relevantes de los que se sigue la repetida finalidad especulativa , resume la STS 379/2022 de 5 de mayo de 2022:
'En cuanto a los factores o indicios que pueden tenerse en consideración para apreciar la existencia de finalidad inversora, la sentencia 573/2021 también recuerda que la misma sentencia 623/2020 declara al respecto lo siguiente:
'La ya citada sentencia 161/2018 recuerda cómo, a la hora de apreciar la existencia de finalidad inversora, 'la sentencia 360/2016 consideró ajeno al ámbito de protección de la Ley 57/1968 a un promotor inmobiliario inglés que invertía en España comprando viviendas de futura construcción en la provincia de Granada, la 420/2016 ponderó que el comprador había omitido cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir y la 675/2016 otorgó relevancia, entre otras razones, al hecho de que los compradores 'ni tan siquiera explicaran en su demanda para qué compraron dos viviendas de alto precio en un mismo conjunto residencial.'
En aplicación de esta jurisprudencia:
-La misma sentencia 573/2021 consideró que la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primera instancia, había apreciado correctamente la finalidad no residencial de las compras (dos viviendas de una misma promoción) tras valorar indicios tales como que en la demanda nada se dijese sobre la finalidad residencial de las compras, que las aclaraciones ulteriores (en el acto del juicio y en conclusiones) no fueran determinantes para excluir la intención inversora y, sobre todo, que el comprador obtuviera una significativa rebaja en el precio de las viviendas, ya que este último dato, unido al hecho de que ni tan siquiera todas las cantidades anticipadas por el comprador-demandante a la promotora tuvieran correspondencia en los contratos, no hacía sino corroborar la existencia de acuerdos o pactos entre comprador y promotora que no podían ser opuestos al banco demandado. Y añadió que lo antedicho no quedaba desvirtuado por la existencia de una cláusula contractual que aludía a un 'aval bancario de Caixabank', ya que no vinculaba al banco por su condición de tercero no sometido a las normas imperativas de la Ley 57/1968.
-La sentencia 385/2021 concluyó que la Ley 57/1968 no era aplicable al comprador de dos viviendas de la misma promoción, ponderando no solo que se comprara más de una, sino la concurrencia de indicios determinantes de la finalidad inversora, oportunamente aducidos por el banco tanto al contestar a la demanda como al recurrir en apelación, tales como 'el silencio del comprador, que omitió cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir y tampoco identificó a los supuestos familiares a quienes debía servir de residencia', la distancia existente entre la localidad donde se ubicaban las viviendas (Lugo) y el lugar de residencia del comprador (Getafe) y la inclusión en los contratos de compraventa de una 'cláusula que permitía al comprador ceder su posición jurídica a terceros'.
-La sentencia 623/2020 consideró que el tribunal sentenciador había apreciado correctamente la finalidad inversora de la compra en atención, entre otros indicios resultantes de los hechos probados, a que los compradores 'tenían su residencia habitual en otra ciudad' y a que 'en el contrato de compraventa litigioso se incluyó una estipulación, fruto de la negociación individual pues no figura en los demás contratos de viviendas de la misma promoción, que les facultaba para ceder el contrato a terceros antes de escriturar, a todo lo cual se une el silencio de los demandantes, que nada aclararon en su demanda sobre el verdadero destino de la vivienda'.
-La sentencia 460/2020, de 24 de junio , razonó que la sentencia recurrida había fundado correctamente su decisión de considerar inaplicable la Ley 57/1968 en atención a la existencia de 'cumplida prueba de que las viviendas se compraron con una finalidad no residencial, tanto por el número de viviendas de una misma promoción como por la circunstancia de que no se indicara en ningún momento que el comprador las comprara para sus familiares', todos ellos residentes en el extranjero.
-Y la sentencia 582/2017 concluyó que la compra no tenía una finalidad residencial, sino de inversión, atendiendo a indicios tales como el número de viviendas (tres), la superficie de cada una, su respectivo precio (cuantitativamente importante) y su ubicación (en una ciudad distinta de la de residencia del comprador).'
Pues bien abordando el caso desde las premisas expuestas , es preciso señalar que ,ciertamente, no se refiere la demanda a la finalidad concreta de la vivienda (finalidad que ahora se aclara en el escrito de oposición al recurso) si bien se aduce que no se pretendía adquirir como inversión. Según alegó en su demanda ello se constata porque se trataba de una vivienda de protección pública, y por tanto su destino era residencial necesariamente.-Es en el escrito de oposición cuando concreta que el actor pretendía utilizar la vivienda como residencia, una vez jubilado:'Esa era la intención de nuestro defendido, vender la vivienda que actualmente tiene en el Puerto de Santa María y, ya con la jubilación, ubicar su residencia en Madrid.'Por su parte la demandada alega como indicio de una supuesta finalidad especulativa en la compra que el demandante, militar de profesión, tenía en su momento y sigue teniendo en la actualidad su residencia en el Puerto de Santamaría, donde es propietario de una vivienda, y nunca ha estado destinado en Madrid.
Nuestro Alto Tribunal como se ha dicho ha considerado que es incorrecta la aplicación de la Ley 57/1968, únicamente porque no se acredite por el demandado la finalidad especulativa, cuando existen indicios en eses sentido. Ahora bien, en este caso lo cierto es que además de no acreditarse la repetida finalidad especulativa, ningún indicio se ofrece del que razonablemente se pueda concluir que la vivienda no se adquirió con la finalidad de residir en ella.
En efecto, aunque es criterio jurisprudencial que la compra de una sola vivienda no excluye sin más la finalidad inversora, lo cierto es que conforme a los criterios expuestos si se valora el hecho de que sean varias las viviendas adquiridas; tampoco consta que el adquirente se hubiese reservado el derecho de ceder su posición jurídica a terceros, lo que chocaría con el carácter de protección pública de la vivienda que se iba a adquirir; a ello se une que el demandante dejó dicho en su escrito de demanda que la adquisición no tenia finalidad de inversión. Hemos de concluir que el único hecho aducido de que el demandante tiene su residencia en otra ciudad no es suficiente para concluir que la vivienda se adquirió con finalidad inversora -que es negada en la demanda- y no con fin residencial. Por tanto sí resultan de aplicación al caso las previsiones de la Ley 57/1968.
El motivo de recurso queda pues desestimado.
2. Sobre la responsabilidad de CAIXABANK.
La STS n º 408/2019 de 09 de julio de 2019 plasma la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad de las entidades bancarias como la aquí pretendida y dice: ' 1.ª) Interpretando el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 , esta sala ha fijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre ( de pleno ), 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , 420/2016, de 24 de junio , 468/2016, de 7 de julio , 459/2017, de 18 de julio , 502/2017, de 14 de septiembre ( de pleno ), 636/2017, de 23 de noviembre , 102/2018, de 28 de febrero , y 503/2018, de 19 de septiembre , la siguiente doctrina jurisprudencial:
'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'.
Y la STS nº 274/2019 de 21 de mayo de 2019 realiza un pormenorizada exposición del fundamento de la responsabilidad de las entidades bancarias: 'Como se ha dicho, conforme a la jurisprudencia de esta sala a partir de la sentencia 733/2015 , a falta de garantía (aval o seguro) es aplicable la condición 2.ª del art. 1 de la Ley 57/1968 , en cuya virtud las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.
Esta responsabilidad legal se funda en que las entidades de crédito depositarias de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción deben colaborar activamente con el promotor, sobre el que pesa el deber de garantía, a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales. La sentencia 102/2018, de 28 de febrero (citada por la más reciente 503/2018, de 19 de septiembre) en la que se sintetiza el cuerpo de doctrina aplicable al art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 , se remite a la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , al objeto de reiterar al respecto lo siguiente:
'La razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el 'enérgico e imperativo' sistema de la Ley 57/1968'.
La responsabilidad legal de la entidad de crédito como depositaria no depende de que los ingresos se hagan en una cuenta especial o en otra del promotor, sino de que, por realizarse en la misma entidad, no puedan escapar a su control. Remitiéndose a la sentencia 459/2017, de 18 de julio , la 102/2018 reiteró a este respecto lo siguiente:
'[...] es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª del artículo 1 Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, 'siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)', y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial'.
En conclusión, la jurisprudencia insiste en la idea de que dicha responsabilidad legal impone la acreditación de que los ingresos se han realizado en la entidad que se demanda y así como la a constancia de que la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a la Ley 57/68.
En este supuesto, en relación con los ingresos respecto de los que la demanda fue estimada se aduce que la entidad no pudo conocer que se trataba de cantidades a cuenta para la adquisición de vivienda pues nada se hacía constar en el concepto de la transferencia que permitiera a la entidad bancaria llegar a tal conclusión.
La sentencia apelada por su parte basó la estimación de la demanda en el mismo fundamento que la sentencia nº 334/2017, Secc. 10º de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en que se dilucidaba la responsabilidad de CAIXABANK SA en relación a las cantidades ingresadas en la cuenta de la misma cooperativa que la de autos.
En esa sentencia se dijo: ' A dichos efectos, hemos de remitirnos al art. 1 de la Ley 57/68 , citado en el fundamento precedente, en el cual se establece la obligación de la entidad bancaria de garantizar, bajo su responsabilidad, la devolución de las cantidades anticipadas, debiendo exigir la garantía necesaria para ello. Entiende esta Sala que, aún en el supuesto de que existiese una póliza colectiva o pólizas individuales de seguros, ello no exime a la demandada de su responsabilidad, que viene exigida por Ley. Las pruebas obrantes en autos evidencian que la demandada ha tenido relación con la Cooperativa desde los inicios de esta última, siendo conocedora de la promoción de viviendas, del proyecto urbanístico, incluso ha concedido préstamo a diversos cooperativistas en condiciones especiales, destinados a la adquisición de las viviendas de la Cooperativa; siendo, sin duda, conocedora de que las aportaciones realizadas por los socios tenían como finalidad el abono de cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas; a pesar de ello, obvió el cumplimiento de sus obligaciones, consistentes en la apertura de una cuenta especial y la exigencia de un contrato de seguro para garantizar la devolución de las cantidades aportadas, en el supuesto de que la construcción y entrega de las viviendas no se llevase a efecto, estando obligada a responder de las cantidades anticipadas por los actores Â.'
Se centra la recurrente en que no ha sido aportado el contrato de adhesión a la cooperativa ni reserva de vivienda, lo que con ser cierto ,ningún incidencia tiene en cuanto al motivo de recurso alegado .Y en cuanto a las circunstancias con base en las cuales la sentencia -por remisión a la sentencia dictada por la Sección 10ª de esta AP- considera que la entidad debió conocer que los ingresos que recibía la cooperativa eran a cuenta del precio de futuras viviendas , lo cierto es que nada alega, centrando su recurso en el hecho de que en los ingresos no constaba un concepto relativo a la compra de vivienda . Ahora bien nada aduce en cuanto a la relación de la entidad bancaria con la cooperativa que la sentencia mencionada describe y de la que se sigue -sin necesidad de que se especificara el concepto de los ingresos - que se debía conocer la finalidad de los ingresos.
De ahí que el motivo e recurso deba perecer.
CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la apelante en aplicación del artículo 398 LEC
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la representación procesal de CAIXABANK SA contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2022 dictada en autos de juicio ordinario 588/2021 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 87 de Madrid , resolución que se confirma.
2º.-Las costas de la alzada se imponen al apelante
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
