Sentencia CIVIL Nº 390/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 390/2022, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 359/2022 de 27 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO

Nº de sentencia: 390/2022

Núm. Cendoj: 34120370012022100481

Núm. Ecli: ES:APP:2022:481

Núm. Roj: SAP P 481:2022

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00390/2022

Modelo: N10250

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono:979.167.701 Fax:979.746.456

Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: FCD

N.I.G.34120 41 1 2019 0003007

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359 /2022

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000012 /2020

Recurrente: Hermenegildo

Procurador: MARIA BELEN VIAN HOYOS

Abogado: JUAN HERRERO DE LA FUENTE

Recurrido: ZEUS PORTFOLIO INVESTMENT 1 SLU

Procurador: SUSANA GARCIA ABASCAL

Abogado:

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SE NTENCIA Nº 390/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Alberto Maderuelo García

D. Ignacio Segoviano Astaburuaga

En la ciudad de Palencia, a veintisiete septiembre dos mil veintidós.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 12/2020 sobre reclamación de cantidad provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 18 de mayo de 2022, entre partes, como apelante: D. Hermenegildorepresentado por la Procuradora Sra. Vian Hoyos y defendido por el Letrado Sr. Herrero de la Fuente y como parte apelada: ' ZEUS PORTFOLIO INVESTMENT 1 SLU', representada por la Procuradora Sra. García Abascal y defendida por la Letrado Sra. García Franco, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose- Alberto Maderuelo García .

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de Juicio Ordinario promovida por ZEUS INVESTMENT 1 SLU representada en el proceso por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana García Abascal frente a D. Hermenegildo debo CONDENAR Y CONDENO a éste a que abone a la entidad demandante la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (8.617,87 euros) de los que CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (5.612,46 euros) corresponden al capital pendiente de pago, MIL SETECIENTOS SESENTA CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (1.760,52 euros) corresponden a intereses de demora y MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (1.244,89 euros) corresponden a intereses ordinarios, cantidad a la que se deberán añadir los intereses de demora desde la fecha de la interpelación judicial al tipo que se pactó en el contrato hasta la fecha de su completo pago.

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por D. Hermenegildo representado en el procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Doña María Belén Vián Hoyos frente a ZEUS INVESTMENT 1 SLU absolviendo a ésta de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Que las costas de este procedimiento deben ser satisfechas por la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ambas partes demandada y demandante interpusieron el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- 'Zeus Portfolio Investment 1 SLU', interpuso demanda de juicio monitorio frente a D. Hermenegildo, y tras oponerse éste a su estimación se siguió juicio ordinario a su instancia contra el demandado Sr. Hermenegildo, pretendiendo su condena a pagar la cantidad reclamada en la demanda. Por parte del demandado se opuso a la demanda y alegó litispendencia por prejudicialidad civil y falta de legitimación activa de la actora, y rechazada la primera, por Auto de 11 de agosto de 2020, se acordó acumular al presente procedimiento ORD Nº 12/2020, el Juicio ordinario sobre retracto nº 798/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, ordenándose la continuación de los acumulados con la práctica de las prueba admitidas.

La sentencia dictada el día 18 de mayo de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Palencia, ha estimado la demanda de 'Zeus Portfolio Investment 1 SLU', en reclamación de cantidad, y ha desestimado la presentada por D. Hermenegildo frente a la actora sobre nulidad de cláusulas contractuales, y en consecuencia le condena a pagar 8.671,81 euros a 'Zeus Portfolio Investment 1 SLU', con intereses legales.

No conforme con el resultado que le es desfavorable recurre en apelación D. Hermenegildo, interesando la estimación de su recurso y previa revocación de la sentencia recurrida, la desestimación íntegra de la demanda, con condena en costas a la parte demandante. Como motivos de apelación alega error en la valoración de la prueba; infracción de derecho, artículos 1256 CC, de arts 82 y 85 de TRLGCU y Doctrina del TS sobre la materia; infracción del art 1535 CC.

SEGUNDO.- Es objeto del recurso de apelación de D. Hermenegildo que se declaren nulas por abusivas, dos de las cláusulas contractuales incluidas en el contrato de préstamo suscrito por el demandado apelante con Cajamar en el año 2012, en concreto, la cláusula sobre vencimiento anticipado en base a la cuál la entidad financiera dio por vencido el préstamo en fecha 14 de octubre de 2016, cuatro años antes del plazo previsto de vencimiento. La cláusula en cuestión preveía la posibilidad de denunciar anticipadamente el préstamo en caso de incumplimiento de un solo plazo, que resulta contrario a la doctrina jurisprudencial del TS ( SSTS 101, 105 y 107 /2020) y a la doctrina del TJUE recogida en el Auto de fecha 11 de junio de 2015, en el sentido que no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque esta no llegue a aplicarse en su literalidad, por haber soportado la entidad prestamista un período amplio de morosidad antes de ejercitarla.

La CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO IMPUGNADA en el punto 6 establece: Cajamar podrá declarar su vencimiento anticipado a) por falta de pago en los plazos convenidos de una cualesquiera de las cuotas de amortización e intereses pactados.

En opinión del apelante la nulidad de dicha cláusula deriva tanto por presentar un carácter claramente abusivo, como por ser contraria a la buena fe y causar en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones frente a CAJAMAR ejecutante/ cedente del crédito.

Cuestión como la que ahora se plantea ha sido resuelta por esta Audiencia Provincial en numerosas ocasiones y puesto que no ha variado el criterio, a lo ya resuelto habrá que estar en esta ocasión.

No es fundamento de esta ejecución el impago de una cuota única. El contrato de préstamo fue suscrito por Hermenegildo el día 3 de agosto de 2012 importando 6.450 € a pagar en seis años y resulta que a fecha del cierre de la cuenta, el día 14 de octubre de 2016, el prestatario seguía adeudando a la prestataria 5.612,46 euros de principal, es decir que transcurridos más de cuatro años desde el inicio del préstamo, el prestatario sólo había devuelto 838 euros del total prestado, superando con creces las tres cuotas impagadas previstas en el art 693.1 de LEC, por lo tanto el banco-acreedor cumple con lo dispuesto en dicho artículo de impago de tres cuotaspara admitirse el vencimientoanticipado, aunque en la póliza se hubiera pactado que ese vencimiento puede ser por el incumplimiento de uno de los plazos y por lo tanto de menos de tres cuotas vencidas.Es decir, que como viene declarando esta Audiencia Provincial para casos similares al examinado, sirva de ejemplo el reciente Auto nº 74/17 de 27 de noviembre de 2017, este presupuesto legal de incumplir tres cuotasconcurre inicialmente en nuestro caso; pues se han impagado varias cuotas del préstamo hipotecario y este constituye el punto de partida a los efectos del principio de Legalidad y de Seguridad Jurídica ( art. 1 CE y art. 9 CE ). La cuestión debatida se centra en analizar la sustantividadde ese incumplimiento y el carácter proporcionadoo desproporcionado y, por lo tanto, abusivo de la resolución contractual; particularmente desde la doctrina del TJUE en su resolución de 11-06-2015 y en la resolución de 14-03-2013 y cuya vinculación deriva del art 4 LOPJ . Del contenido de esas resoluciones deben de extraerse las siguientes consideraciones relevantes:

-'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una 'cláusula abusiva', en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusulaabusivase aplique o no en la práctica.

No obstante, debe recordarse que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , una cláusula se considerará abusivasi causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato celebrado entre el consumidor y un profesional. Por otro lado, el artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva precisa que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

De lo anterior se deduce, por un lado, que el mero hecho de que la cláusula de vencimientoanticipadosobre la que versa el litigio principal resulte contraria al artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no permite por si solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de dicha cláusula.

Por otro lado, teniendo en cuenta que un cláusula de un contrato debe considerarse ' abusiva' si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, incumbe al juez nacional comprobar si la estipulación sobre elvencimientoanticipado, tal como figura en la cláusula Sexta bis del contrato sobre el que versa el litigio principal, produce efectivamente un desequilibrio de ese tipo. En este sentido la mera circunstancia de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por si sola que concurra tal supuesto.

Por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' en el sentido del art. 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por si sola a que el juez nacional deduzca las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.

-'En ese contexto, dice el Tribunal: '73... por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa alvencimientoanticipadoen los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un periodo limitado, corresponde al Juez remitente comprobar especialmente,... si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en lo que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimientoanticipadodel préstamo'.

Partiendo de lo indicado, deben de analizarse los requisitos para determinar cómo abusivala cláusula litigiosa 7ª.1.1, en atención a los siguientes parámetros:

a.- Esencialidad.En nuestro caso, es manifiesto que el incumplimiento afecta a un elemento esencial y básico del contrato. Así, la esencia y el elemento definidor de la obligación principal para el deudor-prestatario es el pago de las cuotas pactadas para la devolución del préstamo (art. 1.740 CCV). En nuestro caso, se han incumplido varios pagos sucesivos, con lo que concurriría el elemento del incumplimiento de obligaciones esenciales, por lo que desde el punto de vista de la esencialidad la cláusula litigiosa no sería abusiva.

b.- Gravedad y proporcionalidad de la cláusulay su aplicación en relación con la cuantía y duración del contrato. Es cierto que este Tribunal, como garantía esencial del Estado de Derecho ( art 1 CE ), siempre ha postulado la defensa del principio de la Seguridad jurídica ( art 9 CE ); y por ello siempre ha definido la necesidad de aplicar conceptos jurídicos indeterminados como 'gravedad' o 'proporcionalidad' con ponderación y prudencia y siempre en función del caso concreto; y máxime cuando se trata de aplicar una norma Nacional con criterios interpretativos Supranacionales.

Por ello, y en este caso específico, debemos de concluir que estamos en un supuesto de aplicación de esa doctrina referida, dado que las cifras son elocuentes por si solas. Así, se ha impagado 34 cuotas y se han dejado de pagar 24.973,90 euros, más las vencidas después del inicio del proceso, lo que supone que el vencimientoes justificado y proporcionado; máxime si se considera que ya fue requerido de pago y tampoco ha regularizado la deuda, con lo que la acción ejecutiva hipotecaria es proporcionada y derivada de un incumplimiento sustancial.

c.- Posibilidad realdel deudor de evitar las consecuencias del incumplimiento y de poner remedio a los efectos del vencimientoanticipado. Es cierto que nuestro caso deriva de un proceso de ejecución hipotecaria, lo que supone que sería posible de continuarse la ejecución la aplicación del art 693-3 LECV, que se refiere a la posibilidad de 'liberar' la ejecución hipotecaria en beneficio del hipotecante y deudor.

2.- Ciertamente, la validez, en términos generales de la 'cláusula de vencimientoanticipado' no ofrece discusión. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 , cuyos criterios seguimos, 'en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimientodel plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC , siempre y cuando se haya pactado expresamente. En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimientoanticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 o 16 de diciembre de 2009 , entre otras). Así, la sentencia 792/2009 , de 16 de diciembre , con base en el art. 1255 CC , reconoció la validez de las cláusulas de vencimientoanticipadoen los préstamos 'cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo'.

En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 , sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimientoanticipadopor falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusivaper se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimientoanticipadoen los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos delvencimiento anticipadodel préstamo'. Este criterio fue confirmado por el posterior auto del TJUE de 8 de julio del 2015 (asunto C-90/14 ), que reiteró que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas a las que se les aplique la Directiva 93/13 debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato en cuestión y considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración.

En nuestro caso, por lo indicado, no se aprecia abusividad alguna de la cláusula de vencimientoanticipado; pues siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los Tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimientoanticipadopor parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 ). En este supuesto la cuantía de los impagados en relación con la duración del contrato excluyen la existencia de ' cláusulaabusiva' debiendo considerarse los incumplimientos examinados de graves tanto por la cantidad debida en el momento de la ejecución, 5.612,46 euros de principal, o lo que es lo mismo tan solo pago 838 euros del total prestado de 6450 euros, como por las numerosas cuotas desatendidas durante cuatro años, a todas luces muy superior a las tres que se vienen exigiendo jurisprudencialmente, lo que legitimó a Cajamar para dar por vencido el préstamo el día 14 de octubre de 2016.

TERCERO.- Derecho de retracto, error en la valoración de las pruebas, infracción del art.1535 CC . El apelante reitera lo alegado en primera instancia a lo que la Juez de primera instancia dio puntual respuesta. Nuestro análisis ha de partir de la consideración de que la sentencia de primera instancia está plenamente fundamentada y nada se argumenta en el recurso de apelación que desvirtúe sus razonamientos, pues después de analizar el tribunal el material probatorio de que dispuso la juzgadora de instancia, se comprueba que su valoración no se puede tachar de ilógica, irracional o contraria a las normas de experiencia, concluyendo el tribunal que la Juez a quo hizo una valoración acertada de las pruebas conforme a criterios de lógica y sana crítica

Hemos de traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo que señala que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor, incluso contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo deudor ( SS Tribunal Supremo 23 de octubre de 1984 y 12 de noviembre de 1992), citándose en la más antigua, que para la validez y eficacia de la cesión de créditos no es necesario el consentimiento del deudor. Del análisis de los documentos aportados con la demanda se constata con suficiencia que el 14 de octubre de 2016 en escritura pública Cajamar cedió su cartera de créditos a Gescobro Collectión Services SLU y que a su vez, el 25 de abril de 2017, esta última ante notario cedió su cartera a 'Zeus Portfolio Investment 1 SLU', que los datos de identificación de los créditos cedidos se registraron en soporte magnético, y que entre los cedidos se encontraba el litigioso.

Y resulta acreditado (doc 1 y 2 de la demanda) las comunicaciones intentadas con la persona que les constaba como deudora en virtud del contrato suscrito, de las transmisiones de crédito efectuadas primero por 'Gescobro Collectión Services SLU' y después por 'Zeus Portfolio Investment 1 SLU', y quien resultaba titular del crédito y el certificado del importe del débito, cumpliéndose la condición general 8ª del contrato de préstamo sobre Cesión de Derechos, y como con acierto razona la Juez a quo, la eficacia de la cesión no se condiciona a que lo conozca el deudor ( art.1164 y art. 1527 CC), por tanto, debe considerarse suficientemente acreditada tanto la legitimación de la entidad actora, como la deuda que reclama a la demandada apelante.

En relación con el ejercicio del derecho del deudor a extinguir el crédito, reembolsando al cesionario el precio pagado, las costas e intereses desde el día que fue satisfecho, el art.1535 CC, establece el plazo para ejercerlo, ' dentro de nueve días contados desde que el cesionario le reclame el pago', y si 'Zeus Portfolio Investment 1 SLU', el 16 de mayo de 2017, notificó a el 16 de mayo de 2017, la cesión del crédito, el ejercicio de la acción resultó extemporáneo, debiendo rechazarse como ya lo fue en la instancia.

El resto de las alegaciones con las que se defiende este motivo del recurso deben rechazarse igualmente, primero, porque la cesión de créditos se hizo por un precio global, y segundo, porque ejercitándose el derecho fuera de plazo, resultan inoperantes.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la recurrente las costas de la apelación ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Hermenegildo, contra la Sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Palencia en fecha 18 de mayo de 2022, en autos de Juicio ordinario nº 12/2020 del que deriva el Rollo de Apelación nº 359/22, CONFIRMAMOS la resolución e imponemos a la parte recurrente las costas causadas por su apelación.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso de apelación.

Modo de impugnación.-Contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesalante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 eurosya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

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