Última revisión
27/01/2003
Sentencia Civil Nº 391/2003, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 256/2002 de 27 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 391/2003
Núm. Cendoj: 12040370022003100003
Núm. Ecli: ES:APCS:2003:40
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL - SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL
ROLLO NÚM. 256/02
Juzgado de 1ª. Instancia Núm. 3 de Castellón
PROCEDIMIENTO: MENOR CUANTIA núm. 302/96
LITIGANTES: D. Miguel
C/
CDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO C/ COMPOSITOR VICENTE ASENSIO NÜM. 5 DE
CASTELLON
SENTENCIA NÚM. 391/02
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
MAGISTRADA: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA
MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintisiete de enero de dos mil tres.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2.002 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado núm. 3 de Castellón en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 302 de 1.996 de registro.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante D. Miguel representado por el Procurador don Rafael Breva Sanchís y defendido por el Letrado don Vicente Verchili Corbín y como APELADA la demandada Comunidad de Propietarios Edificio C/ Compositor Vicente Asensio núm. 5 de Castellón representada por la Procuradora doña Carmen Linares Beltrán y defendida por el Letrado don Carlos Sanz de Bremond Noriega y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña ELOISA GOMEZ SANTANA.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don RAFAEL BREVA SANCHIS en nombre y representación de Don Miguel frente a la COMUNIDAD DE VECINOS DE LA CALLE COMPOSITOR ASENSIO N° 5 de Castellón ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda con imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandante referenciada se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación el mismo el día dieciséis de diciembre de dos mil dos en el que ha tenido lugar..
TERCERO.- En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia dada la existencia de asuntos complejos.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda formulada por la representación procesal de D. Miguel contra la Comunidad de Propietarios del edificio C/ Compositor Vicente Asensio núm. 5 de Castellón, y en la que se interesaba que se declarara que la referida demandada había actuado en abuso de derecho al impedir la instalación del negocio de restaurante en el local de su propiedad, es decir del uso del patio de luces para la construcción de la chimenea para la evacuación de humos del referido negocio y que se le condene al pago de la cantidad de 46.736.700 ptas, e intereses legales, se alza el referido demandante interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar de conformidad con el suplico de su demanda, petición que fundamenta en las propias consideraciones realizadas en la instancia que reproduce en su integridad, impugnando a su vez la sentencia por entender que vulnera el art. 24 de la Constitución y disposiciones de carácter administrativo y urbanísticas, así como el art. 33 de la C. E., lo que fundamenta en las razones expuestas en su escrito de interposición del recurso de fecha 28 de junio de 2.002. La parte apelada tras oponerse a cada uno de los motivos alegados de adverso solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Respecto del primero de los motivos alegados - vulneración del art. 24 de la CE.- conviene traer a relación la ST. del TC. 99/1985 de 30 de septiembre cuando dice: " el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser la inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma,. El contenido normal de este derecho es, el de obtener una resolución e fondo, salvo cuando exista alguna causa impeditiva prevista por la Ley que no vaya en contra del contenido esencial del Derecho, que ha de respetar el legislador y el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva " queda satisfecha con la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho, y que tal resolución podrá ser de inadmisión siempre que concurra una causa legal para declararla y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma " (STC 104/1984, de 4 de noviembre).
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos de la lectura de la sentencia no se aprecia vulneración alguna del precepto que se considera infringido ya que aquella contiene una motivación suficiente y razonada en la que basa y fundamenta la desestimación de la demanda formulada, ya que lo que pretende la parte recurrente es la aplicación al caso litigioso de una serie de disposiciones de carácter administrativo urbanístico e incluso alega la función social de la propiedad que no son de aplicación al caso de autos y amparándose en el contenido de las mismas obviando las de derecho privado y jurisprudencial civil aplicable al caso pretende obtener una resolución favorable a sus particulares intereses.
Entrando en el fondo de la cuestión planteada del examen de las actuaciones se desprende en lo que aquí interesa que en la norma 4ª del exponendo quinto de la declaración de obra nueva y constitución de régimen de propiedad horizontal del edificio en cuestión únicamente faculta al titular de los locales comerciales de la planta baja a instalar marquesinas, marcos y quitasoles, reclamas y letreros o similares, luminosos o no, sin rebasar el nivel o piso de la primera planta.
Asimismo se desprende de las actuaciones que el actor por la vía de hecho intentó imponer la servidumbre, ordenando la instalación de la chimenea en contra de la voluntad de los propietarios manifestada en las juntas Generales, viéndose obligada la comunidad a plantear en su día el correspondiente interdicto de obra nueva núm. 245/94 a través del cual se paralizaron las obras. En la sentencia dictada por esta Sección Segunda rollo núm. 321/94 en su fundamento de derecho cuarto ya se decía: " La S. TS de 6-5-1994 (R.3887) viene a confirmar la conclusión de que no se ha planteado en este caso un interdicto manifiestamente abusivo por falta de interés del demandante. En dicha sentencia se contempla el supuesto del propietario de una planta baja que pretende realizar "las obras de instalación de un establecimiento de bar restaurante con la correspondiente colocación de una chimenea de extracción de humos de acuerdo con la licencia otorgada por el Ayuntamiento"; la chimenea proyectada "consistía en la perforación del forjado y piso del patio, afectante por tanto a elementos comunes, como el patio", y dice el TS. " se insiste, como idea de todo el recurso, en que la parte recorrida ha abusado de su derecho de negar la autorización para las obras pretendidas por el recurrente, sin tener en cuenta que el abuso de derecho presupone la utilización de un derecho para satisfacer un interés injusto, no protegido, que implique un uso anormal del derecho.... Circunstancias no concurrentes en el caso ahora contemplado en el que los copropietarios y la comunidad.... se limitaron a ejercitar su derecho de voto en las juntas celebradas en las que se deliberó sobre el derecho alegado por el actual recurrente, en asunto en que, por afectar la chimenea proyectada a elementos comunes.... se exige la autorización de la junta de condueños.... ni hubo infracción del artículo 348 del Código Civil.... ni puede detectarse infracción del artículo 7° en relación con el 3°....".-
Insiste la parte apelante a través de la interposición de la presente demanda en las mismas consideraciones cuando el patio de luces es un elemento común y cualquier obra que implique alteración del mismo, precisa el acuerdo unánime de los copropietarios -arts. 7,11 y 16 LPH y SSTS de 23 de diciembre de 1982, 3 de febrero de 1983, 29 de julio de 1990, 27 de noviembre de 1991 y 24 de julio de 1992-, sin que para nada afecte el que se hubiera obtenido la correspondiente licencia administrativa, como expresamente establece dicho Alto Tribunal en su sentencia de 14 de julio de 1992, ni que tales obras no causen perjuicio a los restantes propietarios o a los intereses comunitarios, pues este factor sólo es contemplado en el artículo 7 de la precitada Ley para las llevadas a cabo en el interior de cada piso (STS 20 de abril de 1994).
Tan solo cabe decir que la sentencia de instancia es ajustada a derecho no habiéndose a su vez producido vulneración de los arts. 13.4 y 14 de la LPH., dado su contenido, por lo que procede sin más la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de aquella por sus propios fundamentos.
TERCERO.- En materia de costas es de aplicación el art. 398 de la LEC. en cuya virtud han de ser impuestos a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castellón en el Juicio de Menor Cuantía núm. 302/96 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos en su integridad con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha se ha hecho pública la anterior sentencia y se me hace entrega para su notificación. Castellón a doce de febrero dos mil tres. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se lleva testimonio de esta resolución al Rollo a fue se refiere. Doy fe.
