Última revisión
23/07/2004
Sentencia Civil Nº 391/2004, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 432/2004 de 23 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, MACARENA
Nº de sentencia: 391/2004
Núm. Cendoj: 38038370032004100383
Núm. Ecli: ES:APTF:2004:1698
Núm. Roj: SAP TF 1698/2004
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 391/2004
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. José Antonio González González
Magistrados:
Dª. Macarena González Delgado (Ponente)
Dª. Carmen Padilla Marquez
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitres de julio de 2004
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de La Orotava, en autos de Juicio Ordinario nº 169/2002, seguidos a instancias del Procurador Doña Julia Susana Trujillo Siverio bajo la dirección del Letrado Don Cesar Perez Ruiz. en nombre y representación de Don Gustavo , contra Don Carlos Ramón representado por el Procurador Doña Pilar Gonzalez Casanova Rodriguez y bajo la direccion del Letrado Don Marcos Sanchez Gutierrez y contra la DIRECCION000 representado por el Procurador Don Juan Pedro Gonzalez Martin, bajo la direccion del Letrado Don Candido Socas Sarabia ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr DOÑA Macarena González Delgado . Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Trujillo Siverio en nombre y representación de D. Gustavo contra la DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. González Martín, y contra D. Carlos Ramón , representado por la Procuradora Sra. González-Casanova Rodríguez, y en consecuencia se efectúan los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la nulidad del acuerdo de fecha 30 de marzo de 2001 de la DIRECCION000 (La Matanza) en el extremo referente a requerir a D. Gustavo para que retire las instalaciones existentes en la cubierta del edificio.
2.- Se condena a la DIRECCION000 a retirar los ocho depósitos de agua ubicados sobre la cubierta del edificio.
3.- Se condena a la DIRECCION000 a efectuar, con aportación de materiales y mano de obra, las obras necesarias para reparar los daños existentes en la vivienda del actor a los que se hace referencia en el informe pericial elaborado por el Aparejador Sr. Luis Miguel .
4.- Se absuelve a D. Carlos Ramón de los pedimentos efectuados en su contra en el escrito inicial de demanda.
Las costas de la acción ejercitada frente a la Comunidad de Propietarios habrán de ser abonadas por ésta. Las derivadas de la acción ejercitada frente a D. Carlos Ramón se imponen a la parte actora. .". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposicion la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª Macarena González Delgado;personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador Doña Montserrat Padron Garcia , bajo la dirección del Letrado Don Cándido Socas Sarabia , la parte apelada Don Gustavo se personó por medio del Procurador Doña Maria Candelaria Covandonga Rodriguez Delgado bajo la dirección del Letrado Don Cesar Perez Ruiz, y no habiendose personado en esta alzado la parte apelada Don Carlos Ramón ; señalándose para votación y fallo el día el dia 19 de julio del presente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estima los pedimentos formulados por la actora se alza el recurso de la Comunidad demandada alegando error en la valoración de la prueba, por lo que deben ser examinadas las actuaciones a la vista de las alegaciones formuladas por la partes y las pruebas practicadas de las que resulta acreditado que constituye elemento común la instalación de los depósitos de agua que se ubican en la cubierta del apartamento de la actora, constado acreditado que debido al peso de los mismos en relación con la estructura, se la causado los daños que consta en el informe pericial aportado a las actuaciones.
El art. 10 de la LPH señala que será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, manera que habiendo quedado acreditado que el elemento común causa daños a la estructura de la vivienda, deben realizarse los actos necesarios a fin de evitar que se sigan produciendo esos daños, además de proceder a la reparación de los daños causados en el parte privativa del actor.
Cuestiona la comunidad demandada la obligación que la sentencia le impone de retirar los bidones de agua al estimar que parte de los comuneros se sirven de los mismos para el suministro de agua, entre ellos el actor, mientras que otro grupo ha procedido a la conexión directa de la red municipal, de donde resulta, además de la documental aportada, que esa conexión es posible, por lo que no puede ser obstáculo al cumplimiento de la obligación de mantener las instalaciones comunes en disposición de no causar daño que parte de los comuneros no hayan realizado esa conexión porque eso depende solo de la voluntad de los mismos. Por ello, la cuestión debe ser vista desde el punto de vista de que la propia comunidad tiene la obligación de mantener las instalaciones comunes en tal estado que no cause perjuicio y si con ellas se causa la de realizar aquellas actividades necesarias para evitar que se sigan produciendo. En consecuencia, debe confirmarse la sentencia y condenado a la comunidad a la retirada de los bidones, conminado a los comuneros a que no siendo posible seguir suministrando el servicio, como se había acordado en la junta general de 2000, que cada propietario, incluido el actor, lleve a cabo la conexión a la red de agua de forma individual, sin perjuicio de que si las comunidad llega al acuerdo de instalar los bidones en otro lugar que no cause daño, así lo haga, o en su caso, se proceda al reforzamiento de la azotea a fin de mantenerlos en ese lugar, posibilidad que reconoció el actor en el juicio.
Por lo tanto debe ser desestimado el recurso, al haberse acreditado por medio de la pericial formulada que los daños reclamados son los causados por la deficiente instalación de los depósitos de agua.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se imponen a la recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio San Diego.
Se confirma la sentencia recurrida.
Las costas de esta alzada se imponen al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandados y firmamos.
PUBLICACION.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leida ante mí por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

