Sentencia Civil Nº 391/20...re de 2005

Última revisión
27/09/2005

Sentencia Civil Nº 391/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 27 de Septiembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 391/2005

Núm. Cendoj: 03014370062005100275

Núm. Ecli: ES:APA:2005:2755

Núm. Roj: SAP A 2755/2005


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 303/2005.-

Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Denia.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 667/2002.-

S E N T E N C I A Nº 391/05

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a veintisiete de septiembre de dos mil cinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 303/05 los autos de juicio ordinario nº 667/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada mercantil CONSTRUCCIONES RESIDENCIALES MEDITERRÁNEAS COSTERAS S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el Procurador/ra Don/ña Rosario Marcos Filiu y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Ignacio Rubio Azorín y siendo parte apelada la demandante DON Juan Antonio y DOÑA Ana representado/a por el Procurador/ra Don/ña Daniel Dabrowski Pernas y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Cristina Ruiz Soriano.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 667/02 en fecha 6 de julio de 2004 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Antonio y Dña. Ana, representados por procurador Dña Isabel Feliu Daviu y aistidos de letrado D. Francisco Hernando y Dña Ana Cristina Ruiz Saurian y contra CONSTRUCCIONES RESIDENCIALES MEDITERRANEAS COSTERAS S.A representado por Procurador D. Antonio María Barona Oliver y asistidos de Letrado D. Ignacio Rubí Azorín, debo declarar u declaro que la demandada debe abonar a la actora la suma de 24.701,01 euros en concepto de coste de obras conforme a las calidades pactadas que se especifica en el informe pericial de D. Carlos Manuel, asimismo debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora la suma de 1.919,69 euros en concepto de demora en la entrga, condenando en consecuencia a CONSTRUCCIONES RESIDENCIALES MEDITERRANEAS COSTERAS S.A a pagar a D. Juan Antonio y Dña Ana la suma global de 26.621 euros , más los intereses legales.

En cuanto a las costas procesales cada parte abonará las causadas su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 303/05.

TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2005 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en Sentencias de 23 de septiembre de 2002, 9 de junio de 2003, y las más recientes de 10 de mayo de 2004, 5 de julio de 2004, y 12 de abril, y 5 y 9 de mayo de 2005 , entre otras , el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las Sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional así como la del Tribunal Supremo (Sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999, 9 de junio de 2000, y 23 de noviembre de 2001), han venido a permitir , autorizar, y tener por cumplida la motivación de la Sentencia de alzada con la remisión a la propia Sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "juez a quo". En consecuencia con lo dicho , si la Resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 19 de octubre de 1999).

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso , y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la Sentencia apelada y que sustentan su fallo estimatorio parcial de los pedimentos deducidos por los demandantes en su demanda, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal Resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso , y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la Sala.

SEGUNDO.- No obstante, parece oportuno precisar, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que lo que interesó la parte actora en el presente procedimiento, Don Juan Antonio y Doña Ana, eran determinadas consecuencias indemnizatorias derivadas del incumplimiento contractual que le unía con la mercantil demandada Construcciones Residenciales Mediterráneas Costeras S.A. y centradas precisamente en los términos concretos de la Resolución impugnada , que lo son, por el contenido del fundamento jurídico primero en cuanto señala una indemnización de 1.919 , 69 euros por perjuicios derivados de la entrega, y el fundamento jurídico segundo por la cuantía de 24.701 euros como defectos en el cambio de calidades de lo adquirido.

Dispone el artículo 1.101 del Código Civil que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo , negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. La parte actora adquiere de la demandada por contrato de 27 de septiembre de 1999 un piso en construcción y una plaza de garaje en la Urbanización Lagos del Castillo de la Avda. de Europa de la localidad de Denia, por precio total de 38.145.500 pts. debiendo decir ahora que en el momento final del otorgamiento de la escritura pública en 23 de noviembre de 2001 (documento 22 de los autos) se había pagado en su totalidad; y dicho contrato contiene dos estipulaciones fundamentales para la resolución de este pleito y ahora su alzada. Primero la que afecta al plazo de finalización de las obras, señalándose que el comprador conoce y acepta el estado actual de la construcción de la urbanización previéndose un plazo de ejecución de 21 meses, es decir , que la previsión de finalización de obras es párale mes de marzo de 2001: y en segundo lugar, la que afecta a las calidades de la obra (documento 5 de la demanda) en la que se dice que las calidades podrán variarse durante el transcurso de la obra a solicitud de la dirección facultativa, con comunicación a los compradores.

TERCERO.- Por lo que afecta de la demora en la entrega de la vivienda hemos de manifestar que si bien la cláusula contractual contiene una simple previsión de la terminación lo cierto es que en la misma se reitera que la conclusión sería más específicamente para el mes de marzo de 2001, y consta acreditado en los autos (documento 15 de la demanda) cómo en fecha 20 de abril de 2001 la demandada comunica a los actores que la obra estaba próxima a acabar y que en breve recibiría nueva comunicación para visitar su piso y hacer la entrega de las llaves, para llegar luego a la fecha de 16 de octubre de 2001 (documento 19 de la demanda) en la que se indica a los actores que la firma de la escritura lo sería para el 19 de ese mismo mes y año. Existe entonces la demora en la entrega y aunque ciertamente no constituye un grave incumplimiento del contrato que hubiera motivado el ejercicio de una acción de Resolución, si puede convertirse en determinante para el nacimiento de la acción de resarcimiento de perjuicios derivada del artículo que comentamos. Y, por otra parte , como el importe de los perjuicios sufridos por dicha dilación no ha sido discutido, debe ser confirmado este extremo.

Por lo que afecta a la segunda de las estipulaciones, constitutiva del más importante grueso de la indemnización, y segunda de las causas o motivos del recurso , hemos de convenir en que ciertamente la Dirección Facultativa de la Obra podía variar las calidades de la obra, pero siempre y cuando ello fuera comunicado a los compradores. Esta particularidad no aparece en los autos y sí solamente el informe pericial efectuado por el Arquitecto Don Carlos Manuel (documento 24 de la demanda), ratificado en el acto del juicio oral, en el que se determina el cambio sustancial de las características constructivas , definido detenidamente por el Juzgador de instancia en su Sentencia y que la Sala, como ya manifestó anteriormente ratifica sin reproducir por innecesario, y en el que se concluye que el valor de las obras que debería realizar la demandada por la reposición de lo no ejecutado asciende a 24.701 ,01 euros. Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la Sentencia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/ra Don/ña Rosario Marcos Filiu en representación de la mercantil Construcciones Residenciales Mediterráneas Costeras S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Denia en fecha 6 de julio de 2004 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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