Última revisión
07/12/2005
Sentencia Civil Nº 391/2005, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 416/2005 de 07 de Diciembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 391/2005
Núm. Cendoj: 47186370032005100345
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00391/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416 /2005
SENTENCIA Nº 391
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
En VALLADOLID, a siete de Diciembre de dos mil cinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 544/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 416/2005, en los que aparece como parte apelante Dª. Elsa, Dª. Patricia, Dª. Beatriz y Dª. Lina, representadas por la procuradora Dª. MARÍA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ, y asistidas por el Letrado D. CARLOS MORENO SORIANO, y como apelados Dª. María Teresa y Agustín , representados por el procurador D. CONSTANCIO BURGOS HERVAS, y asistidos por el Letrado D. EMILIO ESTEBAN CASTAÑO CUENCA, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 11 de mayo de 2.005, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Díaz-Alejo Rodríguez, en nombre y representación de Dª Elsa, Dª Patricia, Dª Lina y Dª Beatriz, contra D. Agustín y Dª María Teresa, debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa mediante escritura pública otorgada por los demandados con Dª Aurora el día 15 de junio de 1999, ante el Notario de Palencia D. Juan Luis Prieto Rubio, nº 1.176 de su protocolo, por falta de causa al carecer de precio, y mandar cancelar la inscripción efectuada a favor de los demandados y que se le contrae a la finca nº NUM000 inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Palencia; y declarar, asimismo, la nulidad por simulación relativa de referido contrato y que la donación disimulada es inoficiosa en la medida que excede los derechos legitimarios de Don Santiago, que se concretan en una sexta parte del caudal relicto a la fecha de fallecimiento de su madre, es decir, 14.890,64 euros, con la consiguiente reducción de la donación por inoficiosa en la cantidad de 74.454,64 euros, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y reingresar a la masa hereditaria de Dª Aurora el importe de 74.454,64 euros; y ello sin hacer expresa imposición de costas.".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte actora se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día veintitrés de noviembre.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de los demandantes Dña Elsa, Patricia, Lina y Beatriz recurren en apelación la Sentencia dictada en la instancia cuyo fallo ha sido transcrito en el anterior apartado de antecedentes de hecho.
Como primer motivo denuncia incongruencia de la Sentencia al amparo de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que sorpresivamente declara la validez de la escritura de compraventa por estimar la existencia de una donación disimulada y remuneratoria, cuando este planteamiento en ningún momento había sido realizado por la parte demandada. En segundo lugar y de forma subsidiaria, denuncia la existencia de una errónea valoración de la prueba, tanto por haber concluido que la compraventa de litis encubría la existencia de una donación remuneratoria válida, como (de estimarse la existencia de una donación disimulada e inoficiosa) por no haber fijado correctamente el valor colaccionable del inmueble de litis, ya que no es el que pudiera tener a la fecha del contrato, junio de 1999, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, en este caso a fecha 2004, año en que se produjo el fallecimiento de Dña Aurora. Pide por ello se dicte nueva Sentencia que revoque la de instancia y declare la nulidad de la donación disimulada por carecer de los requisitos formales del artículo 633 del Código Civil y por tener causa ilícita; declare que el bien inmueble objeto de dicha escritura pertenece y ha de volver a la masa hereditaria de la fallecida causante, Dª. Aurora; subsidiariamente y para el supuesto de no estimarse la anterior pretensión, considere que la donación disimulada es inoficiosa y que procede su reducción en la cantidad de 170.000 Euros condenando a los demandados a reintegrar a las restantes coherederos el importe de 170.000 Euros.
Se opone a este recurso Doña María Teresa y herederos de D. Agustín, solicitando la confirmación íntegra de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Comenzando, como manda la lógica resolutiva, por el motivo que denuncia incongruencia judicial al amparo del artículo 218 de la ley de enjuiciamiento Civil, pronto hemos de adelantar su total desestimación.
La Sentencia de instancia no incurre en ningún vicio de incongruencia. Su fundamentación y su parte dispositiva se ajustan de manera racional y adecuada a los términos en que ambas partes habían planteado el debate y formulado sus pretensiones en la fase expositiva del pleito, y concretamente, con los pedimentos que los actores -ahora recurrentes- habían hecho en su escrito de demanda, unos de forma principal (nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa) y otros subsidiarios (nulidad de la donación por simulación absoluta y nulidad por simulación relativa con declaración de inoficiosa en la medida en que excede de los derechos legitimarios del comprador-donatario) siendo precisamente este último el que acoge la Sentencia apelada limitándose a rectificar parcialmente al valor otorgado a la vivienda objeto de donación. Se trata además de un pronunciamiento judicial que no puede considerarse contradictorio con la postura mantenida por los demandados, pues esta quedó centrada en la oposición a las pretensiones que pedían la nulidad radical y de pleno derecho de la venta y de la donación simulada, pero no la que implicaba el reconocimiento de la validez de una donación encubierta e inoficiosa.
Confunde la parte recurrente el vicio de incongruencia con el hecho de que el juzgador no haya aceptado algunas de sus pretensiones formuladas de forma principal y prioritaria.
TERCERO.- Reprochan los recurrentes al Juzgador de la Instancia -segundo motivo de su recurso- haber incurrido en errónea apreciación probatoria al concluir que existió una donación válida por concurrir los requisitos formales del artículo 633 del C. Civil, particularmente "animus donandi" y aceptación del donatario.
El motivo al igual que el anterior lo rechazamos. El análisis que en el Fundamento Cuarto de su Sentencia hace el Juzgador de instancia con respecto a los datos contenidos en la escritura de compraventa y circunstancias concurrentes a su otorgamiento, es de todo punto lógica y razonable. Compartimos pues el mismo y por ello, las conclusiones e inferencias que con buen sentido, sienta, tanto en relación con la existencia una clara y manifiesta voluntad de la madre de llevar a cabo -a través de una compraventa simulada y sin precio- un verdadero acto de liberalidad en favor de su hijo donándole la vivienda de litis en razón a que había realizado importantes obras en la misma, como en relación con la aceptación del hijo -donatario atendida su comparecencia- junto con la donante, al otorgamiento de la Escritura de compraventa y la voluntaria y consciente asunción de la transmisión inmobiliaria que la misma documentaba. Nuestra Jurisprudencia tradicionalmente ha venido señalando que la ineficacia de la forma externa simulada no es obstáculo para la posible validez del negocio disimulado que contiene si este reúne los requisitos que corresponden a su naturaleza (STS. 16 de Noviembre de 1956, 15 de enero de 1959), habiendo admitido en ocasiones (STS 14.3.1995, 30.9.1995; 2.11.1999) la validez de una donación remuneratorio o simple de un inmueble, disimulada bajo una aparente compraventa, como ha sido el caso.
El que el juzgador aluda a la compensación por las obras o servicios prestados por el hijo, beneficiario de la donación no pretende justificar el carácter remuneratorio de dicha donación, sino simplemente la existencia de una intención de donar o "animus donandi", como causa verdadera y lícita motivadora de la disponibilidad gratuita del bien llevada a cabo por la madre a favor de su hijo.
CUARTO.- Plantea por último los recurrentes que de estimarse la donación inoficiosa y colacionable, el valor del inmueble no debe ser el indicado por la sentencia recurrida -89.345,56 Euros- sino el que figura en el informe pericial emitido por el Arquitecto D. Jorge (TINSA) que lo fijó en la suma de 2004.000 Euros a fecha 2004, año de fallecimiento de Dña Aurora y que es cuando deben evaluarse los bienes hereditarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1045 del Código Civil.
El motivo al igual que los anteriores también debe ser rechazado. Si bien es cierta la consideración general que hace en torno a lo dispuesto en el artículo 1045 C. Civil, en el sentido de que el valor de las cosas que hayan de traerse a colación debe venir referido al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, también lo es, que ambas partes acordaron en la Audiencia Previa, colacionar lo que excediera de una sexta parte del valor de la vivienda en el año 1999 y asimismo remitirse al informe que elaborara un Arquitecto de Palencia. Pues bien, en base a dicho criterio consensuado ha sido elaborado un informe por el arquitecto D. Carlos Daniel y aunque su resultado no haya sido aceptado por los actores por causas no bien explicadas, consideramos, con el Juzgador de la instancia, que debe prevalecer, no solo por la mayor imparcialidad y objetividad que ofrece dado que ambas partes inicialmente se remitieran al mismo, sino también por la gran precisión que presenta en el estudio de las características del edificio, situación urbanística e información de mercado para finalmente llegar a establecer el valor del inmueble. En consecuencia, no puede ser sustituido sin mas, cual pretenden los recurrentes, por el informe elaborado exclusivamente a su instancia por el arquitecto D. Carlos Daniel y por el solo hecho de que su referencia sea más actual, 2004, y máxime cuando su análisis aparece menos detallado y razonado que el primero, existe una valaoración oficial de la JCyL sobre precios medios en ese año que prácticamente concuerda con el valor judicialmente aceptado (folio 92) y nuestra jurisprudencia tiene dicho que aunque la valoración deba referirse al tiempo de fallecer el causante, hay que estar al tiempo de la donación para determinar el estado de los bienes a valorar, no a sus aumentos o deterioros posteriores a cargo o beneficio del heredero (STS 19.7.1982; 9.1.1995).
QUINTO.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia con imposición a la parte recurrente de las costas originadas en esta alzada (Art. 398 y 394 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de 4 de Mayo de 2005, dictada en Juicio Ordinario 544/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Valladolid y CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo a los recurrentes las costas originadas en esta Alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
