Sentencia Civil Nº 391/20...re de 2006

Última revisión
24/10/2006

Sentencia Civil Nº 391/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 401/2006 de 24 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 391/2006

Núm. Cendoj: 03014370082006100385

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3156

Resumen:
03014370082006100385 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 391/2006 Fecha de Resolución: 24/10/2006 Nº de Recurso: 401/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 401/06.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 1372 / 05.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 391/06

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de octubre del año dos mil seis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Alfredo , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª ELVIRA PASTOR RAMOS, con la dirección del Letrado D. LUIS A. RUBIO JIMÉNEZ; siendo la parte apelada D. Octavio , MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representados, el primero y el segundo de los citados, respectivamente, por los Procuradores D. ª ALICIA CARRATALÁ BAEZA y D.ª CRISTINA ESCRIBANO SÁNCHEZ, con la dirección respectiva de los Letrados D.ª ENCARNACIÓN MARTÍNEZ-TORTILLOL PIQUERAS y D. DIEGO MONLLOR CARBONELL.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 12 de enero del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por Octavio representado por la Procuradora Sra. Escribano Sánchez y asistida del Letrado Sra. Martínez Tortillol, contra Alfredo , declarado en rebeldía, y contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y asistido de la letrada del estado Sra. Ruiz Palomar debo condenar y condeno a que los demandados codemandados Alfredo, y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS abonen directa conjunta y solidariamente a la parte actora la suma de 1.180,24 euros, debiendo CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS además abonar a la actora los intereses de dicha cantidad que se reseñan en el Fundamento Jurídico cuarto de la presente resolución, que se da aquí por reproducido.

Que desestimando la demanda inicial de estos autos interpuesta Octavio representado por la Procuradora Sra. Escribano Sánchez y asistida del letrado Sra. Martínez Tortillol, y contra LA CIA DE SEGUROS MAPFRE S.A. , representada por la Procuradora Sra. Carratala Baeza y asistida del Letrado Sr. Monllor Carbonell , debo absolver y absuelvo a dicha codemandada de todas y cada una de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda inicial.

En materia de Costas se estará a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de la presente Resolución que se da aquí por reproducido."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 19 / 10 / 06, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad por daños materiales derivada de responsabilidad extracontractual o aquiliana con motivo de la circulación de vehículos a motor con base a lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil y art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (texto refundido de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre, con las modificaciones previstas en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados) la Sentencia de instancia estima la pretensión indemnizatoria por la existencia de prueba suficiente que justifica la versión de hechos de la parte actora. Frente a esta Sentencia se alza la parte demandada manteniendo, en esencia, error en la valoración de la prueba.

La Sentencia apelada considera acreditada la culpa del demandado en la causación del accidente "...no sólo por la versión dada por la parte actora en la demanda..." , sino porque la versión dada por el demandado "no merece credibilidad", por haber dicho que llevaba seguro en el momento de la colisión y quedar acreditado lo contrario por el atEstado instruido. También lleva al Juzgador de instancia a la convicción necesaria para el dictado de la sentencia estimatoria el contenido del citado atEstado , en el que, según dice la resolución, se indicaba "...como única causa del siniestro el dar maniobra de marcha atrás sin precaución por parte del mercedes...", por lo que "...dado el carácter objetivo del atEstado y de la declaración policial", la causa del siniestro se debió a la negligencia del demandado.

No comparte, sin embargo, este Tribunal la valoración probatoria del Juzgador de instancia. De un lado , obviamente, la versión de la parte demandante imputa la responsabilidad al demandado, pero se ve contrarrestada por la manifestación que éste dio sobre la forma de la colisión. Que el demandado pudiera afirmar que no llevaba seguro, y ello ser contrario a la realidad , no implica necesariamente que su versión del accidente lo sea también, máxime cuando la manifestación sobre la falta de seguro ha de ser contemplada con cautela, por constituir este hecho ilícito penal.

Se ha de acudir, por tanto , al resto de la prueba practicada en el procedimiento para determinar si se ha acreditado suficientemente la culpa o negligencia del demandado. El Policía Local, que no presenció la colisión, expuso en el atestado su criterio de que la causa del choque se debió a una maniobra de marcha atrás sin precaución por parte del conductor del vehículo. Sin embargo , no supo manifestar en el acto del juicio qué elementos concretos lo llevaron a informar en ese sentido. Si acudimos a las versiones de ambos conductores que constan en el atEstado , ambas son contradictorias entre sí y determinarían la negligencia del contrario. Así, el conductor del coche manifestó que cuando se encontraba realizando una maniobra de aparcamiento, fue golpeado por el ciclomotor. El conductor de éste dijo que súbitamente un turismo salió del estacionamiento en batería y no lo pudo esquivar. Pues bien , del croquis que confeccionó el Policía resulta que el ciclomotor chocó, no con la parte trasera del coche (que podría ser lo normal si éste se encontraba en maniobra de marcha atrás), sino con la parte lateral delantera derecha.

A la vista de lo expuesto, surgen grandes dudas sobre la auténtica forma de producción de la colisión, ya que la tesis de ambos conductores es admisible: la del demandante, por la salida súbita e inopinada del otro vehículo; la del demandado, por no respetar el ciclomotor la culminación de la maniobra de aparcamiento, intentando superarlo por un sitio indebido, cual era la derecha , lugar al que se dirigía el automóvil. Si a ello se une que la ubicación de los daños no se corresponde totalmente con lo que cabría de esperar de un choque producido tal y como se narra en la demanda, es por lo que este Tribunal no alcanza la convicción necesaria sobre la culpa del demandado para ratificar el fallo de la primera instancia, razón por la que se estimará el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrían de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, pero este tribunal aprecia la existencia de dudas de hecho, conforme se ha expuesto en el fundamento anterior , que justifican su no imposición.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alfredo contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante, de fecha 12 de enero del 2006, en los autos de juicio verbal n.º 1372 / 05, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que , con desestimación de la demanda interpuesta contra aquél y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra por D. Octavio, los absuelve de las pretensiones deducidas en la demanda , sin hacer en ninguna de las alzadas expreso pronunciamiento sobre costas

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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