Última revisión
19/03/2020
Sentencia CIVIL Nº 391/2006, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 434/2006 de 11 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 391/2006
Núm. Cendoj: 10037370012006100416
Núm. Ecli: ES:APCC:2006:762
Núm. Roj: SAP CC 762:2006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección 001. Civil.
Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927 620308
Fax : 927 620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 37 1 2006 0100487
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000434 /2006
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000213 /2006
RECURRENTE : Jose Ramón
Procurador/a : MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO
Letrado/a : Jose Ramón
RECURRIDO/A : Marcelina
Procurador/a : JOSEFA MORANO MASA
Letrado/a : JUAN JOSE FLORES GOMEZ
S E N T E N C I A NÚM. 391/06
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 434/06 =
Autos núm. 213/06 (Juicio Verbal) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres =
========================================
En la Ciudad de Cáceres a once de Octubre de dos mil seis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 213/06 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante, DON Jose Ramón , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Hernández Castro, y defendido por el Letrado Sr. Martín Nieto, y, como parte apelada, la demandada, DOÑA Marcelina , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Morano Masa, y defendida por el Letrado Sr. Flores Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los Autos núm. 213/06, con fecha 1 de Junio de 2006 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por D. Jose Ramón , representado por el Procurador SRª HERNÁNDEZ CASTRO contra DOÑA Marcelina representada por el Procurador SRª MORANO MASA, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones de contrario.
Se imponen las costas del proceso a la parte actora.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diez de Octubre de dos mil seis, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 1 de Junio de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 213/2.006 , conforme a la cual, con desestimación de la Demanda formulada por D. Jose Ramón contra Dª. Marcelina , se absuelve a la demandada de las pretensiones de contrario, con imposición de las costas del Proceso a la parte actora, se alza la parte apelante - demandante, D. Jose Ramón - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. Marcelina - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimando la parte apelante que el Juzgado de instancia, a quien ha correspondido el conocimiento de la Demanda interpuesta a su instancia, ostenta, conforme al indicado precepto, competencia funcional para decidir sobre las pretensiones deducidas en el presente Juicio.
Como antecedentes necesarios para dirimir la controversia litigiosa suscitada en esta segunda instancia, conviene significar, en primer término, que, una vez repartida la Demanda iniciadora de esta litis, el Juzgado de instancia, mediante Providencia de fecha 4 de Abril de 2.006 , cuestionó su propia competencia funcional acordando oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal sobre esa posible falta de competencia antes de acordar lo procedente sobre su admisión a trámite, y, evacuando dicho traslado, el Ministerio Fiscal defendió, mediante Escrito de fecha 13 de Abril de 2.006, que la competencia funcional correspondía al Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en cuanto Organo Jurisdiccional que resolvió por Sentencia el Proceso de Liquidación del Régimen Económico Matrimonial de la Sociedad de Gananciales y que conoció de la adjudicación del caudal común, en tanto que la parte actora, hoy apelante, por Escrito de fecha 7 de Abril de 2.006, sostuvo la competencia del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres - a quien había correspondido por turno de reparto el conocimiento de la Demanda- porque, con la acción ejercitada en la misma, no se estaba interponiendo un Incidente de Ejecución de aquel Proceso de Liquidación del Régimen Económico Matrimonial. En segundo lugar, el Juzgado de instancia, mediante Auto de fecha 25 de Abril de 2.006 , admitió a trámite la Demanda y, con fundamento en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se declaró competente para el conocimiento del asunto. Finalmente, en la Sentencia de fecha 1 de Junio de 2.006 -objeto del presente Recurso de Apelación-, el Juzgado a quo ha desestimado la Demanda, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, basando su decisión en que el referido Organo Jurisdiccional carecía de competencia funcional.
Pues bien, atendiendo al planteamiento preliminar esbozado en el párrafo anterior, puede ya anticiparse que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta radicalmente inadmisible en la medida en que, en ningún caso, puede el Juzgado de Primera Instancia declarar su falta de competencia en la Sentencia definitiva que se dicte dejando imprejuzgada la cuestión de fondo suscitada en la litis por cuanto que no existe precepto alguno en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que autorice a los Organos Jurisdiccionales a declarar su eventual falta de competencia (ya sea objetiva, territorial o funcional) en la forma en la que se ha verificado en este Proceso, sobre todo cuando el Juez de instancia, de oficio y antes de admitir a trámite la Demanda, se planteó su eventual falta de competencia funcional y, previa la audiencia de las partes que contempla el artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dictó Auto de fecha 25 de Abril de 2.006 admitiendo a trámite la Demanda y declarando -de forma expresa (en el Fundamento de Derecho Segundo)- su propia competencia funcional con cita y en aplicación del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que, en el curso del Procedimiento, se hubiera puesto de manifiesto -con posterioridad al trámite de admisión de la Demanda- la existencia de circunstancias nuevas o no tenidas en cuenta entonces en virtud de las cuales pudiera ampararse tal cambio de criterio ni justificarse, en suma, la decisión finalmente adoptada, que nunca -insistimos- puede acordarse en la Sentencia definitiva, sino con anterioridad a ese momento procesal mediante Auto, tal y como prevé el artículo 62.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A juicio de esta Sala, ninguna razón asiste al Juzgado de instancia para que, en la Sentencia impugnada, haya desestimado la Demanda y absuelto a la demandada de las pretensiones ejercitadas frente a la misma con fundamento en que dicho Organo Jurisdiccional carece de competencia funcional cuando, efectivamente y dado el objeto del presente Proceso, resulta de aplicación incuestionablemente el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual 'la Sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda', precepto que, objetivamente considerado, no presenta ninguna clase de duda interpretativa, ni pugna con el artículo 788 del mismo Texto Legal, por cuanto que, con independencia de las adjudicaciones que procedan como consecuencia de los pronunciamientos de la Sentencia dictada en el Proceso para la Liquidación del Régimen Económico Matrimonial, el hecho de que esta Resolución no tenga eficacia de cosa juzgada permite que el interesado interponga el Juicio Ordinario correspondiente en defensa de los derechos que pudieran asistirle sobre los bienes adjudicados, incardinándose en esta prescripción la acción que ha interpuesto la parte actora en la Demanda origen de este Juicio, acción que, en rigor -y en función de los hechos de la propia Demanda- no constituye una pretensión de ejecución de Sentencia que condicionara la competencia funcional que, a tal fin, correspondería -ex artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- al Tribunal que haya conocido del pleito (es decir y, en este caso, al Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres que conoció del Proceso de Liquidación del Régimen Económico Matrimonial), por lo que la competencia del Juzgado de instancia para conocer de la Demanda iniciadora de la presente litis no abriga problemática procesal de tipo alguno.
Este fue, además, el criterio del Juzgado de instancia establecido en el Auto de fecha 25 de Abril de 2.006 , donde -al mismo tiempo que admitió a trámite la Demanda y de forma absolutamente correcta, a criterio de esta Sala- declaró su propia competencia funcional con fundamento en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con motivo de haber cuestionado de oficio su competencia en los términos que se expresan en la Providencia de fecha 4 de Abril de 2.006, otorgando a la parte actora personada y al Ministerio Fiscal, con carácter previo a adoptar aquella decisión, audiencia por plazo común de diez días para que se pronunciaran sobre la posible incompetencia funcional del Juzgado en aplicación de los artículos 61 y 62 del mismo Texto Legal. Por tanto, carece de toda justificación racional el que, en el momento de dictar Sentencia definitiva, el Juzgado de instancia volviera a plantearse su propia competencia funcional, cuando esta cuestión ya quedó dilucidada y resuelta mediante Auto de fecha 25 de Abril de 2.006, y menos aun aparece justificado el que el Fallo de la Sentencia se base en la falta de competencia funcional del Juzgado cuando esta cuestión adjetiva o formal en ningún caso puede decidirse en ese momento procesal. En el sentido referido, esta Sala entiende que, una vez que el Organo Jurisdiccional declara su competencia en todos los órdenes para conocer del asunto (más aun en este caso, donde con carácter previo y de oficio había sido ya cuestionada su propia competencia funcional por el propio Juzgado) no puede volver a plantear la misma cuestión salvo que se promueva por la parte interesada declinatoria de competencia o se apreciara la existencia de nuevas circunstancias -distintas de las entonces consideradas- que demandaran razonablemente otro pronunciamiento diferente. En el presente caso, la situación procesal, respecto de la competencia funcional del Juzgado a quo, no se ha modificado desde que se presentó la Demanda hasta que se ha dictado la Sentencia que ahora es objeto de Recurso de Apelación, es decir, no se ha introducido en el debate competencial ninguna circunstancia nueva o distinta que no se hubiera considerado cuando, de oficio, el Juez de instancia declaró de forma expresa su competencia funcional, y el hecho de que la parte demandada, en el acto de la vista, hubiera alegado la falta de competencia funcional del Juzgado no autoriza el que esta circunstancia pudiera ser tenida en cuenta en el momento de dictar Sentencia porque la indicada parte no promovió en tiempo y forma la declinatoria. En este sentido, el inciso inicial del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'también se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo', añadiendo el apartado 1 del artículo 64 del mismo Texto Legal que 'la declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días para contestar a la Demanda, o en los cinco primeros días posteriores a la citación para vista, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o el cómputo para el día de la vista, y el curso del procedimiento principal'. En relación con el Juicio Verbal -en cuya sede nos encontramos-, el inciso inicial del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'el demandado no podrá impugnar en este momento (se refiere al momento de formular las alegaciones que convengan a su derecho en el acto de la vista) la falta de jurisdicción o de competencia del Tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en el artículo 64 de la presente Ley '; luego, la alegación de falta de competencia funcional formulada por la parte demandada en el acto de la vista del Juicio es abiertamente extemporánea y, por consiguiente, ineficaz porque dicha parte no había interpuesto en tiempo y forma la declinatoria, y la tan repetida falta de competencia funcional tampoco podía ser apreciada de oficio porque, de oficio, ya había sido cuestionada por el propio Tribunal de instancia antes de la admisión a trámite de la Demanda, declarándose, entonces, competente mediante Auto de fecha 25 de Abril de 2.006, motivo por el cual no puede admitirse de ningún modo y bajo ningún fundamento que, en Sentencia, se justifique la decisión desestimatoria de la Demanda en la falta de competencia funcional, momento procesal en el que, conforme a las prescripciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, no está permitido el que se diluciden cuestiones relativas a la jurisdicción ni a la competencia del Tribunal.
Consiguientemente, el Juzgado de instancia, al dictar Sentencia, tenía que haber abordado necesariamente el examen y resolución del fondo del asunto en lugar de fundamentar la decisión finalmente adoptada en su falta de competencia funcional. Al no haberse procedido de esta manera, la impugnación formulada por mor del Recurso deberá ser indudablemente acogida y, en su consecuencia, habrá de declararse, efectivamente, la competencia funcional del Juzgado de instancia, quien deberá dictar nueva Sentencia que resuelva sobre el fondo de las pretensiones debidamente deducidas en la Demanda al objeto de preservar el derecho a la doble instancia.
TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
CUARTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón contra la Sentencia 100/2.006, de uno de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 213/2.006, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución, y, en su virtud, debemos DECLARAR y DECLARAMOS la Competencia Funcional del expresado Organo Jurisdiccional para conocer de las pretensiones ejercitadas en el Demanda instada por D. Jose Ramón frente a Dª. Marcelina , origen de este Proceso, dejándose sin efecto la indicada Resolución a fin de que por el Juzgado de instancia se dicte nueva Sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.
