Sentencia Civil Nº 391/20...io de 2006

Última revisión
10/07/2006

Sentencia Civil Nº 391/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 354/2006 de 10 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 391/2006

Núm. Cendoj: 46250370082006100295

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia, sobre nulidad de acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios. Se declara por la Sala que no existe incongruencia omisiva de la Sentencia dictada por el juez a quo pues en la misma se exponen los motivos por los que se estimaba la demanda, tales como que no consta realizada la liquidación de los gastos de la Comunidad, ni aprobadas las cuentas, ni la liquidación de la cantidad que se aprueba como deuda de la actora. De igual modo, se añade por la Sala que no consta que la actora fuera debidamente convocada a la Junta. Incluso la propia acta de la Junta adolecía de graves deficiencias insubsanables pues no constaban las cuotas de participación de los asistentes, tampoco consta quien efectuó la convocatoria. De ahí que el recurso no prospere.

Encabezamiento

Rollo 354/06

SENTENCIA Nº391

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Enrique Vives Reus

Magistrados,

D. Mª Fe Ortega Mifsud

D. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a diez de julio de dos mil seis

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Olga Casas Herraiz, los autos de juicio ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia, con el número 547/05, por Dª Elisa contra DIRECCION000 de Valencia sobre nulidad de acuerdos, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " ESTIMANDO la demanda interpuesta por el/la Procurador/a ARROYO CABRIA, ROSARIO en nombre y representación de Elisa , declaro la nulidad de los acuerdos de los acuerdos adoptados por la DIRECCION000 , en las Juntas de fecha de 14 de diciembre de 2004 y 2 de marzo de 2005, dejando los mismos sin efecto, condenado a la comunidad demandada a estar y pasar por la presente declaración..Se impone el pago de costas a la demanda".

SEGUNDO.- Admitido en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto fueron remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día.6 de junio de 2006.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Arroyo Cabria, en nombre y representación de Dª. Elisa , se formuló demanda contra la DIRECCION000 , interesaba que se dictase sentencia declarando la nulidad o anulación de los acuerdos adoptados en las Juntas de fechas 14 de diciembre de 2004 y 2 de marzo de 2005. En cuanto a la base fáctica alegaba en síntesis que la actora es propietaria de departamentos que se corresponden con una cuota de participación del 51'51% del inmueble. La actora con anterioridad a la Junta de diciembre de 2004 había solicitada la convocatoria de Junta a fin de tratar determinados asuntos, sin que se convocase nunca la Junta para determinar sobre los extremos propuestos. El 12 de febrero de 2005 se notificó a la actora que la Junta de Propietarios se había reunido el 14 de diciembre de 2004, habiendo sido adoptados una serie de acuerdos. Para tal Junta la actora no había sido debidamente convocada y en la cual se adoptaron acuerdos en primera convocatoria sin el quórum necesario, en el acta no aparecían correctamente consignados los coeficientes de participación de los presentes. Los concretos motivos de impugnación de los acuerdos adoptados consisten en:

1.- Falta de quórum para la celebración de la Junta.

2.- Incumplimiento de lo dispuesto en el art. 16.2 parráfo segundo L.P.H ..

3.- Infracción de los dispuesto en los arts. 14.b) y 16.1 L.P.H ..

4.- Infracción del art. 19 de la L.P.H.

En cuanto a los motivos de impugnación de los acuerdos de la Junta de 2 de febrero de 2005 son los siguientes:

1.- Infracción del art. 16.2 , párrafo primero, en relación con el art. 9.H) de la L.P.H.

2.- Incumplimiento de lo dispuesto en el art. 16.2 párrafo segundo de la L.P.H ..

3.- Vulneración del art. 19 L.P.H.

4.- Grave perjuicio para la actora y abuso de derecho.

A la anterior demanda se opuso la comunidad demandada, señalaba que la actora era deudora de la Comunidad desde 1.990, omitiendo la actora que junto con la comunicación del acta de la junta se acompañaba un requerimiento de pago de la deuda. Respecto de los acuerdos adoptados en primera convocatoria, aun siendo cierto que así se consigna en el acta, se trata de un mero error de transcripción. Incierto que no se la convocara a la Junta; en cuanto a la consignación de las cuotas de participación se trata de un error que se subsanará. En cuanto a la Junta de 14 de diciembre de 2004, únicamente se acordó el cambio de administrador porque había cesado a voluntad propia y el nombramiento de abogado y procurador para reclamar judicialmente la deuda a la actora. Respecto de la Junta de 2 de marzo de 2005 niega la concurrencia de los requisitos para declarar la nulidad. Interesaba la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la actora.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda.

Frente a la anterior resolución se alzó la parte demandada, alegaba la concurrencia de incongruencia omisiva pues sostiene que la sentencia recurrida no analiza la resistencia de la demandada en cuanto a la imposibilidad de estimación de las pretensiones actoras por no hallarse en ninguna de las situaciones previstas en el art. 18 de la L.P.H ., pues los acuerdos adoptados o bien eran obligatorios o no eran lesivos para la actora. Como segundo motivo de recurso sostenía la concurrencia de error en la valoración de la prueba y consideraba que se debió aplicar al interrogatorio de la actora los efectos del art. 307 de la L.E.C .. Interesaba la estimación del recurso y la desestimación de las pretensiones actoras.

La contraparte formuló oposición al anterior recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Analizada en primer lugar la alegada incongruencia habrá de tenerse presente el consolidado cuerpo de doctrina que ha venido elaborando el Tribunal Constitucional según el cual y por todas S.T.C. 19 de julio de 2004 "Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

De otra parte, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3;182/2000, de 10 de julio, FJ 3; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4)."

A la luz de la doctrina constitucional expuesta y analizando el concreto asunto que nos ocupa, la alegada incongruencia omisiva habrá de decaer pues a la vista de la sentencia recurrida ha de concluirse que el juzgador a quo razonó sobre la contravención de los arts. 16 y 17 de la L.P .H por la comunidad demandada, lo que dio lugar a la apreciación de la concurrencia de causa de nulidad conforme al art. 18 , siendo que fueron adoptados acuerdos sin la concurrencia del quórum necesario en primera convocatoria, ni los componentes de la Junta de 14 de diciembre ostentaban la cuota de participación consignada en el acta, en la cual (f. 84), tal como puso de manifiesto el "Juzgador a quo", no consta debidamente efectuada la liquidación de los gastos de la Comunidad, ni aprobadas las cuentas, ni la liquidación de la cantidad que se aprueba como deuda de la actora, como tampoco quedaron incluidos en el Orden del día de aquella Junta los temas que eran de interés de la actora, lo que al caso presente reviste una especial notabilidad si tenemos en cuenta el telegrama burofax aportado por la actora como documento número diez (folios 79 a 83), en el que expresamente se aludía a liquidaciones defectuosas y errores en la determinación de la cuota de participación de la actora. De igual modo no consta que fuera debidamente convocada a la Junta la demandante, ciertamente no se precisa la citación de modo fehaciente, pero si, como señala la S. del T. S. de 10 de julio de 2003 , debe ser la Comunidad la que acredite que se realizó en forma la convocatoria para la junta y que, si bien se puede considerar acreditado haber tenido lugar la citación, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, no es irrazonable exigir que se asegure el acreditamiento de la efectividad de la citación cuando concurren circunstancias en que hay una situación conflictiva, como puede entenderse en el supuesto en que ahora se analiza. A mayor abundamiento, incluso el propio acta de la Junta adolecía de graves deficiencias insubsanables pues no constaban las cuotas de participación de los asistentes, tampoco consta quien efectuó la convocatoria.

Igualmente en cuanto a la Junta de 2 de marzo de 2005 tampoco consta debidamente convocada la actora, ni se incluyeron en el "orden del día" los temas ya propuestos por la actora incluso con anterioridad a la anterior Junta, lo que vulnera el art. 16.2 párrafo segundo de la L.P.H . Igualmente en cuanto al acta tampoco consta la cuota de participación de los asistentes ni de quien lo hizo por representación, ni el orden del día de la reunión.

En cuanto a la alegación sobre el error en la valoración de la prueba esta Sala comparte, en su integridad y sin reserva alguna, las amplias, abundantes y sobre todo acertadas consideraciones que se exponen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo de condena de la recurrente, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en los correspondientes escritos de interposición de los recursos, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio , ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ). Y sin que sea admisible la consideración del recurrente de que debió aplicarse el art. 307 L.E.C . a la actora consecuencia de su interrogatorio, persona de muy avanzada edad. La primera objeción que cabe hacer al recurrente es que la aplicación de las facultades que confiere el art, 307 de la L.E.C. son de carácter potestativo conforme se desprende del tenor literal del art. 307. 1 y 2, de otro lado, se exige que "el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente", siendo constantes las respuestas de la actora en el sentido de que de todo lo relacionado con el tema de que se trata se ocupaba su hijo, y finalmente en momento alguno por el Juzgador a quo se efectuó advertencia alguna lo que impide la aplicación de la norma solicitada por el recurrente. Consecuentemente con lo expuesto habrá de ser rechazado tanto el alegado error en la valoración de la prueba como la interpretación que efectúa el recurrente de lo acontecido en el acto del juicio bajo el prisma de la aplicación del art. 307 L.E.C. que como ya ha quedado dicho no resulta de aplicación.

TERCERO.- Por cuanto se ha expuesto debe de ser desestimado el recurso interpuesto, lo que supone que respecto de las costas causadas en la presente alzada habrán de ser impuesta a la parte recurrente por aplicación del art. 398 de la L.E.C ., Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2006 , dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 547/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia la que confirmamos con imposición a la recurrente de las costas con origen en su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de Primera Instancia de origen, con oficio y certificación literal del presente para su ejecución. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 477. 2 nº. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000de 7 de Enero, para en cuyo supuesto habrá de prepararse el recurso por escrito ante esta Sala en el término de los 5 días siguientes a la notificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial.

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