Sentencia Civil Nº 391/20...io de 2007

Última revisión
02/07/2007

Sentencia Civil Nº 391/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5111/2006 de 02 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 391/2007

Núm. Cendoj: 36057370062007100305

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:1720

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00391/2007

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2006 0600463

ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005111 /2006

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000374 /2004

APELANTE: María Antonieta

Procurador/a: RAMON CORNEJO-MOLINS GONZALEZ

Letrado/a: MARIA DEL CARMEN CORNEJO-MOLINS GONZALEZ

APELADO/A: Alexander

Procurador/a: JOSE A. FANDIÑO CARNERO

Letrado/a: RICARDO LITO MARTINEZ BARROS

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,

compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente; D. Julio Cesar Picatoste Bobillo y D. Celso Joaquin Montenegro Vieitez, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NÚM. 391/07

En Vigo (Pontevedra), a dos de julio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de JUICIO VERBAL 0000374 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005111 /2006, es parte apelante-demandado: Dª. María Antonieta , representado por el procurador D. RAMON CORNEJO-MOLINS GONZALEZ y asistido del Letrado D. MARIA DEL CARMEN CORNEJO-MOLINS GONZALEZ; y, apelado-demandante D. Alexander representado por el procurador D. JOSE A. FANDIÑO CARNERO y asistido del Letrado D. RICARDO LITO MARTINEZ BARROS, sobre negatorio servidumbre.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Celso Joaquin Montenegro Vieitez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 19/01/06, con fecha 19/01/06 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

""Que estimando la demanda promovida por el procurador D. José Antonio Fandiño Carnero en nombre y representación de D. Alexander frente a Dña María Antonieta debo condenar y condeno a la demandada a que proceda a la tala, corte o separación de los árboles existentes en la finca de su propiedad que se encuentran a menor distancia de la permitida en el Código Civil en relación con el zócalo o zapata propiedad del actor, así como al corte o poda de las ramas que sobrevuelan dicho zócalo o zapata y aquellas que superen la altura del muro o que invaden la finca, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.""

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. Ramón Cornejo Molins, en nombre y representación de Dª María Antonieta , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 28/06/07.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, en tanto en cuanto que íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta por D. Alexander contra Dña. María Antonieta , se alza, como es lógico, la parte demandada quien, en el suplico de su escrito de recurso, solicita la revocación de la sentencia impugnada y, consiguientemente, la desestimación de la pretensión actora. Sin embargo, su alegato no logra desvirtuar los razonamientos expuestos en la resolución apelada por la Juzgadora a quo, los cuales hacemos nuestros dándolos por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Y es que, ejercitada en el supuesto que nos ocupa acción con fundamento especialmente en el artículo 591 del Código Civil , esto es, en relación con las limitaciones del derecho de propiedad derivadas de las relaciones de vecindad en lo que se refiere a la plantación de árboles o arbustos cerca de las heredades ajenas, lo cierto es que los argumentos que esgrime la parte apelante (en los que, por cierto, a través de la alegación de la doctrina de los actos propios trata, solapadamente, de volver a oponer la excepción de cosa juzgada ya desestimada por esta misma Sección por auto de fecha 19 de Abril de 2005 ) chocan frontalmente con un hecho esencial ya tenido en cuenta por la Juzgadora de instancia, pues del mismo imperiosamente se deriva la estimación de la demanda: Que en la sentencia dictada con fecha 27 de Septiembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo , en el marco del Juicio Verbal 795/2001 promovido por la ahora apelante frente al actor y por hechos de análoga naturaleza, el allí Juzgador consignó la siguiente declaración en su fundamento de derecho tercero: "En el presente caso hay que tener en cuenta que el muro que separa las fincas de los contendientes fue levantado por el demandado según afirma el constructor Sr. Abelardo que ratifica el presupuesto de 01-09-88. Dicho constructor asegura que el muro está levantado sobre una zapata. El perito judicial Sr. Carlos Alberto también confirma la existencia de la zapata sobre la que se apoya el muro. La superficie de dicha zapata y su anchura debe entrar y computarse dentro de la distancia de 2 metros exigida como punto final de la medición. Así lo exige la pertenencia de dicha construcción al demandado y porque dicha zapata marca la línea divisoria o de separación entre ambas propiedades".

Dicha declaración resulta de indudable trascendencia para la resolución del presente pleito -y ello al margen de que estemos o no de acuerdo con la misma- por cuanto no podemos separarnos de ella al estar consignada en sentencia firme, siendo así que, como bien apunta la Juzgadora a quo, la misma constituyó en aquella la premisa esencial de la que partió el Juez para dictar allí pronunciamiento estimatorio de la demanda interpuesta por la aquí apelante-demandada frente al ahora apelado-demandante.

Consecuencia de todo lo expuesto ha de ser la desestimación del recurso de apelación ante esta Sala interpuesto, toda vez que el punto esencial e inicial de medición, cuestión sin duda que constituye la piedra clave del presente pleito, ya había sido fijado de forma definitiva en el procedimiento anteriormente reseñado, razón por la cual la pretensión actora, que se fundamentaba en ese novedoso hecho, ha de ser íntegramente estimada, dado que parte de las plantaciones existentes en la finca de la demandada no guardan la distancia legalmente establecida (lo que, por otra parte, no es negado en el recurso, el cual se centraba en la cuestión del punto inicial de medición de la distancia).

Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.

En atención a todo lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ramón Cornejo- Molins González, en nombre y representación de Dña. María Antonieta , contra la sentencia de fecha 19 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo .

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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