Sentencia Civil Nº 391/20...re de 2007

Última revisión
19/11/2007

Sentencia Civil Nº 391/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 495/2007 de 19 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 391/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100593

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:593

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número cinco, de Salamanca, sobre separación matrimonial.Recurre el esposo y padre la resolución de instancia pretendiendo una minoración en la pensión alimenticia en favor de sus hijos menores, alegando error en la valoración de la prueba al no apreciarse su precaria situación económica. Sin embargo, dicha pretensión ha de ser desestimada al no constatarse error alguno en la valoración donde, en situaciones de crisis matrimonial, las medidas adoptadas deben estar inspiradas en el principio de "favor filii", prevaleciendo el interés de los hijos sobre los legítimos intereses de los progenitores. Por ello, la pensión en favor de los hijos acordada en instancia, se encuentra en consonancia con los parámetros de normalidad de las necesidades de los menores y de los ingresos efectivamente percibidos por el padre. Procediéndose, por tanto, a la desestimación del recurso formulado con la ratificación de la resolución recurrida.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00391/2007

Sentencia Número: 391 / 07

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos Sres. Magistrados

D. JESUS PEREZ SERNA

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En Salamanca, a diecinueve de Noviembre de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Separación Matrimonial Nº 254/07 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 495/05, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Dª Blanca representado por el Procurador D. Raquel Rodríguez Mateos, bajo la dirección del Letrado D. Enrique Zarza Bordallo. Y como demandado-apelante D. Mariano , representado por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella bajo la dirección del Letrado D. Fernando Javier López Álvarez, y el Ministerio Fiscal como apelado.

Antecedentes

1º.- El día veintiocho de junio de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rodríguez Mateos en nombre y representación de DOÑA Blanca contra DON Mariano , declaro la separación matrimonial de los referidos cónyuges con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial los siguientes:

- Quedan revocados todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiese otorgado al otro y la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

- El uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en Vecinos (Salamanca en la CALLE000 nº NUM000 , DIRECCION000 , se atribuye al esposo, pudiendo la esposa caso de no haberlo hecho ya retirar sus bienes de uso personal y patrimonial así como de los hijos menores.

- La guardia y custodia de los menores, Javier y Eva se atribuye a Dª Blanca , estableciéndose a favor del padre un derecho de visitas que le posibilitará estar en compañía de sus hijos todos los martes y jueves desde la salida del colegio, hasta las 20:00 horas en invierto y 21.00 horas en verano, fines de semana alternos desde la salida del colegio del viernes hasta las 18.00 horas del domingo, así como la mitad de los periodos vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, eligiendo en caso de desacuerdo la madre los años pares y el padre los años impares. Los menores deberán ser recogidos y entrados en el domicilio materno.

- D. Mariano , deberá abonar en concepto de pensión de alimentos para los hijos 4000 euros mensuales para ambos. Cantidad que deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que tal efecto indique la demandante y que será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que señale el INE, u organismo que legalmente lo sustituya.

- Se disuelve la Sociedad de gananciales.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se revoque la Sentencia de instancia recurrida y dicte resolución con los siguientes pronunciamientos 1- Se acuerde establecer una pensión de alimentos de 200 euros para los dos hijos, es decir, 100 euros para cada hijo, 2- Se condene a la contraria a las costas de la apelación, así como las de primera instancia toda vez que la revocación hace que todos los pedimentos de nuestra demanda hayan sido estimados contra la temeraria oposición de la contraria; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia apelada e imponiendo las costas del presente procedimiento a la contraparte, y en su escrito el Ministerio Fiscal interesa se tenga por impugnado el recurso de apelación referido, dictándose sentencia en la que se desestime el mismo y se confirme la sentencia apelada con la imposición de costas a la parte recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día quince de noviembre de dos mil siete y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, declara la separación matrimonial de los cónyuges litigantes, y al tiempo, acuerda las medidas reguladoras inherentes a dicha separación, entre ellas las relativas al uso y disfrute de la vivienda conyugal, a la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio, y a la pensión de alimentos que a favor de éstos deberá abonar, mensualmente, el padre.

Es a este último aspecto, -cuantía de la pensión de alimentos de los hijos-, al que se ciñe el recurso de apelación ahora considerado, el cual, interpuesto por la representación procesal del demandado, pretende la reducción de la pensión alimenticia a satisfacer por él a favor de sus hijos, o la suma de 100 euros por cada uno de los dos menores, en vez de los 200 euros fijados para cada hijo en la resolución del Juzgado. El motivo que aduce a tal fin no es otro sino la errónea apreciación de la prueba por parte de la juzgadora, al no entender ésta acreditada la precaria situación económica del recurrente.

SEGUNDO.- Procede abordar el tema planteado, señalando, de inicio, y desde una perspectiva doctrinal básica, que las medidas relativas a la guarda, custodia y cuidado de los hijos, en situaciones de crisis matrimonial como la presente, han de estar inspiradas en el principio "favor filii", procurando, ante todo, el beneficio o interés de los mismos, en orden a la satisfacción de sus derechos, legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores. Este principio de protección integral de los hijos constituye un criterio teleológico de interpretación normativa, expresamente reconocido en los arts. 92.2ª y 96, entre otros, del Código Civil , que debe presidir la aplicación de la Ley en esta materia.

En esta línea, pues, la fijación de la pensión de alimentos de los hijos menores del matrimonio, (es de reseñar aquí que en modo alguno se ha discutido por los litigantes la procedencia, conceptualmente hablando, de tales pensiones, si la cuantía concreta de las mismas) ha de hacerse por el Juez, en atención tanto a las necesidades de los menores como a las posibilidades del obligado a prestarlos.

A este respecto, la cuestión no se ha planteado desde el punto de vista de las necesidades de los menores, (Tienen 12 y 5 años de edad, respectivamente; han pasado a residir con la madre, en la ciudad de Salamanca; y ninguna circunstancia que exceda de la mera normalidad, consta sobre aspectos tales como sustento, salud y educación que puedan justificar una determinada pensión alimenticia. La misma, ha de atender, por tanto, a parámetros de normalidad y con finalidad de mantener unos niveles de vida de los hijos dentro de un tono similar al tenido hasta ahora), sino desde la variable de las posibilidades del obligado a prestar alimentos.

TERCERO.- Sobre este particular, el demandado, que no contestó a la demanda, incide en la mala situación económica que atraviesa, de tal modo que no pueda asumir el pago de una pensión superior a 200 euros mensuales para ambos hijos del matrimonio.

Alude así, a la cantidad neta que cobra al mes, 1308 euros, que es con la que debe hacer frente al pago de la hipoteca del piso propiedad de ambos cónyuges, al alquiler de una vivienda (tiene atribuido el uso de la vivienda conyugal sita en la localidad de Vecinos), al préstamo del coche (casi 400 euros mes), al pago de un préstamo familiar de cofidis (120 euros mes), y al embargo de 82 euros/mes por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esta ciudad.

Lo cierto es que, acreditado en la instancia, con anterioridad a la sentencia, obra certificado de haberes correspondiente al mes de marzo de 2007 , del que se desprende que el interesado cobra un neto de 1308?34 euros, pero ello después de habérsele retenido por orden judicial, a resultas de autos nº 121/05 del Juzgado de 1ª Instancia de Villalpando (Zamora); y asimismo, recibo de préstamo hipotecario, correspondiente al mes de Mayo de este año, por importe de 611?30 euros, y órdenes de abono en cuenta datadas en Junio y Julio pasados, en concepto de alquiler de vivienda, por importe de 140 euros cada una. Nada más en tal sentido, de gastos, se contempló en la instancia (véase acta de juicio oral, y también sentencia recurrida) por lo que, si se atiende a los argumentos de esta resolución y a las cifras barajadas en la misma, a más de consignarse que el demandado percibe dos pagas extraordinarias, no cabe sino ratificar la decisión adoptada por la Juez de instancia, al guardar la cuantía fijada, la debida proporcionalidad entre los ingresos del padre y las necesidades, de todo tipo, que hoy en día necesitan ser atendidas para la correcta crianza y educación de los hijos.

Ello significa, que no es posible basarse únicamente en los parámetros que utiliza el recurrente, sino en una serie de factores, no todos objetivamente evaluables, en orden a la cuantificación de las pensiones alimenticias; sobre todo, si se parte de diferentes concepciones del problema y de la necesidad de replantearse por las partes la situación, ante el cambio operado en el grupo familiar.

Es decir, a más de no probados los gastos que dice el recurrente, extemporáneamente además, en su escrito de apelación (préstamo del coche, préstamo de Cofidis, embargo del Juzgado 1ª Instancia nº 3 de esta ciudad. En autos figura, únicamente, folio 32 de las actuaciones, que se le está reteniendo de sus haberes, a resultar de la Ejecución de Títulos Judiciales 121/05, antes citados, y que tiene pendientes de cancelar otras cantidades, por ejecuciones ante los Juzgados de 1ª Instancia nº 5 y 2 de Salamanca), se prima aquí el derecho a los alimentos sobre los gastos que aduce el recurrente, o lo que es lo mismo, se jerarquizan las necesidades atendibles de distinto modo a como lo hace él.

Por consiguiente, vistas las posibilidades económicas del padre y la adecuada proporción que guardan con las mismas las pensiones alimenticias fijadas a favor de sus hijos, 200 euros cada uno frente a los 100 euros para cada uno ofrecido por el recurrente, se ratifica la decisión adoptada en este punto, único discutido en esta alzada, por la juez "a quo".

CUARTO.- En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada, si bien no se imponen las costas de la presente alzada a la apelante, a virtud de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la LEC , y en vistas de la naturaleza y entidad de la acción ejercitada, con incidencia en interés de los hijos menores de los litigantes.

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano contra la sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta ciudad, en Procedimiento de Separación Matrimonial, confirmamos en su integridad referida resolución, sin hacer, no obstante, imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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