Última revisión
19/12/2008
Sentencia Civil Nº 391/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 290/2008 de 19 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 391/2008
Núm. Cendoj: 33044370012008100324
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
00391/2008
RECURSO DE APELACION (LECN) 290/2008
SENTENCIA Nº 391/08
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, diecinueve de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de JUICIO VERBAL 28/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia N.1 de CANGAS DEL NARCEA, Rollo 290/2008, entre partes, como Apelante Juan Antonio representado por la Procuradora de los Tribunales MARTA MARIA GARCIA SANCHEZ, bajo la dirección letrada de NESTOR DOMINGUEZ QUINTIN, y como Apelado Luis María representado por la Procuradora de los Tribunales CARMEN ALONSO GONZALEZ, bajo la dirección letrada de JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de 1ª Instancia de Cangas de Narcea dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 02 de junio de 2.008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por Juan Antonio contra Luis María ; con expresa imposición de costas al demandante".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, por la parte apelada se formuló escrito de oposición, en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de diciembre de 2.008, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el actor, D. Juan Antonio la sentencia que desestima su demanda de reclamación de cantidad con apoyo en acción redhibitoria o de saneamiento por evicción.
Motivos del recurso son, con carácter previo la vulneración de los preceptos aplicables sobre aportación de la prueba pericial; en segundo término por error en la valoración de la prueba; y, subsidiariamente, para el caso de no admitirse tales argumentos, para que no sean impuestas las costas ocasionadas por existir dudas en el hecho debatido.
SEGUNDO.- Pretende el recurso, por lo que se refiere a la prueba pericial acompañada por el demandado en el acto mismo del juicio que debió haberse presentado con anterioridad al obrar en su poder unos días antes de la fecha de señalamiento. Señala conjuntamente los arts. 337. 1 y 338. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), si bien en el acto del juicio había entendido que el infringido era el segundo al haber tenido que presentarlo cinco días antes de dicho acto.
Es una cuestión esta que se ha discutido en frecuentes ocasiones por los términos no unívocos de dichos preceptos conjuntamente con los 336 y 265. 4º , todos ellos del mismo texto legal. Ahora bien, la Audiencia Provincial de Asturias lo ha resuelto en sentido diferente al sostenido por el apelante. Así, en sentencias como las de 14-12-2001 o 18-2-2002 de la Sección 6ª , se establece que el momento para aportar los informes periciales en procedimiento verbal ordinario, es decir los que no tienen contestación a la demanda por escrito, es el acto del juicio y no cinco días antes ni antes de ese momento procesal, pues es cuando el demandado debe contestar a la demanda y aportar toda la prueba que pretende utilizar en defensa de su posición. En consecuencia, se cumplió correctamente con la aportación de la prueba pericial del demandado y, en consecuencia, deberá tenerse en cuenta lo que en la misma se recoge.
TERCERO.- En cuanto a la valoración de la prueba, debe partirse de una serie de circunstancias debidamente acreditadas, como que cuando tiene lugar la compra de la motocicleta por el actor al demandado, tenía ya 33.200 kilómetros recorridos, mientras que cuando se presenta la demanda el comprador había recorrido unos 2.800 kilómetros más; o lo que indica su matrícula, E-....-EQ , es decir una antigüedad de unos 17 años cuando es comprada por el actor, como indicó el perito de la parte demandada; por fin, que antes de materializarse la compra, el demandante comprobó su estado para lo que circuló con ella hasta decidirse.
Con estos precedentes, lo cierto es que la sentencia, al margen de alguna frase que el recurso pretende atribuir valor decisorio pero que no lo tiene, y por tanto no hay motivo para su crítica en relación con lo afirmado por los peritos, concluye que en el normal suceder de las cosas, el desgaste y depreciación de las piezas mecánicas se encuentra en una antigüedad como la señalada y en un tipo de vehículo como el que es, motocicleta que denominó el perito del demandado "mixta o de trial", y que es utilizada tanto por carretera como por caminos forestales o de montaña, desconociéndose el uso que tanto quien la tuvo durante gran parte de aquel tiempo como el demandante que la disfrutó durante seis meses, hayan podido darla, lo que concluye con que la prueba practicada no acredita el vicio oculto que pretende la reclamación. Pero es que además debe tenerse en cuenta que el cambio de la batería primero, y del kit un poco más tarde, ni supone un vicio oculto ni así fue interpretado por el comprador que no planteó tras cada una de esas reparaciones demanda como la presente, sino que esperó hasta el cumplimiento de seis meses desde la adquisición para presentarla, y aun cuando en esta ocasión sí aparece como precisa una reparación de envergadura, tampoco se ha probado que esté vinculada con una manipulación de los kilómetros recorridos ni con otro vicio que se presentara como oculto en el momento de la venta.
Es tal el motivo por el que el recurso debe desestimarse y confirmarse en sus propios términos la sentencia de instancia.
CUARTO.- Con carácter subsidiario, el recurso insiste en la no imposición de las costas. En procedimientos como el presente en los que el origen del conflicto nace de una compraventa de un objeto de segunda mano tan deteriorable como una motocicleta mixta o de trial, es cierto que se plantean determinadas dudas en cuanto al origen de una avería de la entidad de la producida, pues si bien antes de decidirse por la compra el demandante pudo circular con ella, el testimonio del perito dejó ciertos interrogantes en el aire que no pueden por menos de inclinar la decisión sobre este asunto en el sentido de no imponerlas, ni las de primera instancia ni las de la alzada, puesto que esta estimación parcial del recurso determina que tampoco se haga declaración sobre ellas (con aplicación de los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
Con parcial estimación del recurso presentado contra la sentencia dictada en procedimiento verbal nº 28/08, del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea , debemos, confirmando los restantes pronunciamientos, modificar tan solo el relativo a las costas de la primera instancia, sobre las que no se hace declaración expresa. Tampoco sobre las causadas en la instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
