Última revisión
19/06/2008
Sentencia Civil Nº 391/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 773/2007 de 19 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 391/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100376
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 773/2007-A
JUICIO ORDINARIO Nº 1341/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SABADELL
S E N T E N C I A N ú m. 391
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1341/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, a instancia de Dª. Rocío , contra D. Juan Pablo y AXA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Febrero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1. Que Estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Mª. Dolores Ribas Mercader en nombre y representación de Rocío debo de condenar y condeno a los codemandados AXA y a D. Juan Pablo a que abonen solidariamente a la actora en la cantidad de (13.515,01 euros) TRECE MIL QUINIENTOS QUINCE EUROS CON UN CÉNTIMO, en concepto de lesiones, secuelas y gastos por objetos dañados, así como al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS a la asegurador AXA y al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda a D. Juan Pablo . 2. En cuanto a las costas procesales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de Junio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa, opone la parte demandada, y ahora apelante, D. Juan Pablo , y la aseguradora "Axa", la excepción de prescripción, que, según doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982,9 de diciembre de 1983,22 de septiembre y 16 de julio de 1984,y 9 de mayo de 1986 ), responde a principios distintos de la prescripción penal, ya que la prescripción civil como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto.
Por otro lado, en cuanto al comienzo del cómputo del plazo de la prescripción, es doctrina constante y reiterada, en relación con el artículo 1969 del Código Civil , que el "dies a quo" viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001;RJA 249/2002 ),de modo que tratándose del ejercicio de la acción de resarcimiento por daños el plazo se debe contar desde que cesaron los mismos, y se puede fijar con toda exactitud y en toda su extensión el resultado dañoso (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000 y 28 de enero de 2004;RJA 820/2000 y 153/2004 ),debiendo valorarse objetivamente la posibilidad de ejercicio de las acciones, con exclusión de las imposibilidades subjetivas (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001;RJA 6862/2001 ).
En este caso, en el que se trata del resarcimiento de las lesiones padecidas por la actora en el accidente de circulación ocurrido el 19 de abril de 2003, resulta de la documental aportada, y en concreto el informe de "Trafisaba" (f.16), que el alta, con la consiguiente estabilización de las secuelas, de produjo con fecha 14 de julio de 2003, de modo que a partir de esta fecha comienza el cómputo del plazo de prescripción anual del artículo 1968,2 del Código Civil , sin que sea aplicable la prescripción de la
En consecuencia, siendo esencial a los efectos de la prescripción la valoración de la voluntad del titular en orden al mantenimiento y subsistencia de su derecho, habiendo quedando patente el "animus conservandi",opuesto a la inactividad que sustenta la idea de fundar la prescripción en la presunción de abandono, por la remisión de los telegramas en reclamación de la deuda a la aseguradora demandada, con fechas 15 de abril de 2004, y 14 de abril de 2005 (docs 10 y 11 de la demanda), no puede entenderse prescrita la acción al tiempo de la presentación de la demanda, con fecha 2 de noviembre de 2005,por haber quedado interrumpido el cómputo del plazo anual del artículo 1968,2º del Código Civil , por la reclamación extrajudicial, en los términos del artículo 1973 del mismo texto legal, aprovechando la interrupción de la prescripción a todos los demandados por la naturaleza solidaria de la obligación, de acuerdo con los artículos 1143, 1145, y 1148 y concordantes del Código Civil .
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda principal, condenó a los demandados al pago de la indemnización por importe de 13.515'01 € en concepto de resarcimiento por las lesiones sufridas por la actora Dña. Rocío , con motivo del accidente de circulación ocurrido el día 19 de abril de 2003, en el cruce de las calles Batllevell y Villarrubias, de Sabadell, consistente en la colisión de la motocicleta conducida por la actora matrícula G-....-GXS , con el vehículo matrícula ....-MZR , conducido por el demandado Sr. Juan Pablo , y asegurado por la compañía de seguros codemandada "Axa",oponen los demandados en la apelación la pluspetición en cuanto a la valoración de las lesiones, las secuelas, y los daños.
Centrada así la única cuestión discutida en la apelación, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el informe del Dr. Daniel aportado por la actora, el informe del Dr. Raúl , aportado por la demandada, y la ausencia de prueba en contrario, que la actora Sra. Rocío , de 18 años de edad en el momento del siniestro, a consecuencia del accidente padeció lesiones consistentes en latigazo cervical, esguinces en rodilla y pierna, y contusión en dedos de la mano, de las que tardó en curar 86 días, sin que haya sido probado por la actora, estudiante, sin trabajo, que durante ese tiempo estuviera impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cervicalgia residual, que se valora en dos puntos, una condropatía rotuliana derecha, que se valora en dos puntos, y cicatrices en la rodilla, que se pueden calificar como perjuicio estético ligero, y que se valoran también en dos puntos.
En consecuencia, de acuerdo con los baremos aprobados la Ley 30/1995,de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y su actualización por Resolución de 20 de enero de 2003,de la Dirección General de Seguros, vigente al tiempo del siniestro, procede fijar la indemnización a favor de la Sra. Rocío en la cantidad de 6.460'54 € (86 x 24'05 + 6 puntos x 732'04),cantidad a la que debe añadirse el precio de la chaqueta y el caso, por importe conjunto de 864'72 €, que no ha sido impugnado en la apelación.
Por el contrario, no procede la indemnización por importe de 3.576 € reclamada en concepto de pérdida de un reloj, por cuanto no puede estimarse claramente probado que se produjera su pérdida en el accidente, ya que ninguna referencia se hace al reloj en el atestado de la Policía Local de Sabadell (doc 1 de la demanda); tampoco consta ninguna denuncia de extravío del reloj en todo el tiempo transcurrido desde el siniestro el 19 de abril de 2003, y la presentación de la demanda el 2 de noviembre de 2005, a pesar de su importante valor económico; y el único testigo propuesto por la actora incurrió en continuas imprecisiones y contradicciones en cuanto al origen del reloj, manifestando que había sido un regalo de sus padres, cuando la factura aparece a nombre de la actora Sra. Rocío (doc 8 de la demanda), manifestando asimismo el testigo que la actora llevaba el reloj desde hace unos meses cuando la factura de compra aportada es de tres años antes, del 16 de mayo de 2000.
En consecuencia, procede la estimación parcial del motivo de la apelación de la demandada, reduciendo el importe de la indemnización a la cantidad en conjunto de 7.325'26 € (6.460'54 + 864'72).
TERCERO.- Apela además la aseguradora demandada "Axa" la sentencia de primera instancia en cuanto al pronunciamiento sobre los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a que se condena a la aseguradora.
En relación con la mora de la aseguradora, la jurisprudencia ha ido sentando una doctrina en la que valora la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora , aunque sin llegar a superar el presupuesto de la liquidez, frente a lo que ha ocurrido en la aplicación del artículo 1108 del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2006;RJA 5425/2006 ), hasta llegar a la regla, consolidada, de que los intereses señalados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004, 28 de enero y 15 de julio de 2005, 10 y 31 de mayo, 9 de junio, 21 de septiembre, y 14 de diciembre de 2006, 23 de febrero, 9 de marzo, y 11 de junio de 2007 (RJA 7877/2004, 1830, 9622/2005, 3073/2006, 654, 691, y 3651/2007 ), de modo que la norma parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2004, 15 de diciembre de 2005, y 2 de marzo de 2006;RJA 1925/2004, 299 y 919/2006 ),por lo que la apreciación de la conducta de la aseguradora ha de hacerse caso por caso, permitiéndose la restricción de los efectos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la hora de interpretar el presupuesto de la mora, ciñéndola a la constatación de una conducta irresponsable del asegurador y a la carencia de justificación del retraso, habiéndose considerado como causas justificadas la polémica o la discusión sobre la existencia del siniestro, o sobre sus causas (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo y 9 de junio de 2006, y 11 de junio de 2007;RJA 6634/2001, 1883/2006, y 3651/2007 ) , o la misma incertidumbre sobre el importe de la indemnización (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio y 14 de diciembre de 2006;RJA 8233/2006 ), hasta llegar a la valoración de elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, o la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada, entendiéndose, por el contrario, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004;RJA 6719/2004 ).
En este caso, resulta de lo actuado que por la aseguradora demandada no se ha hecho en ningún momento ofrecimiento de pago, y tampoco se ha procedido a la consignación, a disposición de la actora, de la cantidad mínima que fuera exigible a consecuencia del siniestro cuya existencia y responsabilidad no se discute, de modo, que no obstante la rebaja en la sentencia de la cantidad reclamada, no es posible apreciar que la aseguradora demandada no haya incurrido en mora, de acuerdo con el artículo 20,apartado 3º, de la Ley 50/1980,de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , al que se remite la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción introducida por la Ley 30/1995,de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y reformada por la Disposición Final Decimotercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y al que se remite igualmente el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre .
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 394,2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por los demandados D. Juan Pablo , y la aseguradora "Axa", se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2008 dictada en los autos nº 1341/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, acordando en su lugar la condena de los demandados a pagar, conjunta y solidariamente, a la actora la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (7.325'26 €), manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
