Última revisión
07/07/2008
Sentencia Civil Nº 391/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 837/2007 de 07 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 391/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100370
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-cuarta
ROLLO Nº. 837/2007
JUICIO ORDINARIO NÚM. 547/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 23 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 391/08
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 547/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 23 de Barcelona, a instancia de SUCESORES DE MANRIQUE SAMPER S.L., contra Dª. Eugenia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de mayo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francesc Ruiz Castel en nombre y representación de la entidad Sucesores de Manrique Samper S.L. contra Dª. Eugenia representada por el Procurador D. Carles Arcas Hernández, condeno a la demandada a abonar la cantidad de 10.271'95 euros e intereses legales desde la reclamación judicial en acto de conciliación de 7 de agosto de 2000, sin que procesa expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER.
Fundamentos
PRIMERO.- El origen de la demanda está en la reclamación de parte del precio de una obra realizada por la empresa actora, Sucesores de Manrique Samper S.L., contra la dueña de la misma, Eugenia , por importe de 23.429,30 euros. Se llega a esta cifra al amparo de una factura que aporta al procedimiento monitorio fechada en el año 1997.
La sentencia de Primera Instancia, sin embargo, considera que esta factura no puede tenerse por válida en cuanto que nunca antes se aportó y entra en contradicción con los propios actos de la parte demandante manifestados en la demanda y posterior acto de conciliación intentado sin efecto. Allí, se reclamaba la cantidad de 4.895.783 pesetas, es decir 29.424,25 euros (documento 3 y 4 de la demanda) que era inferior, en cuanto que se trataba del importe total de la obra, sin descontar los pagos hechos hasta ese momento (23.870,18 euros, según acuerdo de las partes en el acto de la Audiencia Previa). Ahora, por el contrario, sí se han descontado y pese a ello, la cantidad que se fija como importe total de la obra, supera a la pedida en la demanda de conciliación, que sobre la que se fija la reclamada en este pleito de 23.429,30 euros. Por ello, la sentencia, a falta de prueba en contrario y teniendo en cuenta que la pericial practicada da un valor a la obra superior al señalado en la demanda, concluye que la obra con IVA incluido ascendía a 34.132,13 euros, de los que descuenta la cantidad pagada de 23.860,18 euros, con lo que condena a la demandada al pago de 10.271,95 euros., más intereses legales desde la reclamación efectuada mediante el acto de conciliación en fecha 7 de agosto de 2000.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia ambas partes interponen recurso de apelación; la demandada Sra. Eugenia , fundamentalmente por estimar errónea la inclusión del 16% de IVA a la cantidad que se reclamaba en la demanda de conciliación invocando la aplicación del artículo 13.1d)de la Ley 26/1984. Alega que sólo debe la cantidad de 5.564 ,06 euros. Por la parte actora se alega defecto en la interpretación de la papeleta de demanda pues en ella se condiciona la cantidad reclamada a la aprobación de la adversa en el punto décimo de la misma, de tal forma que si la demandada no estaba conforme con la cantidad entonces reclamada, se sometieran al criterio de valoración de un perito.
TERCERO.- Comenzaremos por la apelación de la parte actora, y el pretendido error en la interpretación de la conciliación. El motivo de este recurso resulta infundado jurídicamente hablando y desde el punto de vista del sentido común, absurdo.
En efecto, en la pregunta del pliego de la demanda de conciliación se ofrece también la posibilidad de someter la determinación de la cuantía o valor de la obra al criterio de un perito, pero lógicamente para el supuesto de que la demandada considerara que debía una cantidad inferior, pero ello no le permite acogerse a un informe pericial posterior (de siete años después) para pedir una suma superior. Para evitar la aplicación de la teoría de los actos propios, la actora interpreta interesadamente esa cláusula de su demanda de conciliación.
En aquella ocasión (conciliación sin efecto), la demandada manifestó no adeudar cantidad alguna con lo que se opuso al nombramiento de perito. Por lo demás, la conducta de la adversa no afecta a los actos propios de la demandante que son claros y según constante Jurisprudencia, si se producen declaraciones o actos en el curso de un acto de conciliación previo, es un claro supuesto para la aplicación de la teoría de los actos propios, los cuales vinculan a la parte que los hizo, de forma que no puede después prescindir de ellos y solicitar cosa distinta o contraria a lo reconocido en la conciliación.
Este recurso, se desestima por todo lo expuesto y no existir más motivos de apelación.
CUARTO.- La parte demandada impugna la sentencia que incluye en el montante el IVA del 16%, lo que supondría el reconocimiento de la deuda de 8.628,43 euros. Sin embargo, hace el cálculo de forma interesada y sin justificación, para considerar debida la cantidad de 5.564,06 euros. El IVA en materia de construcción no suele incluirse en el presupuesto sino que se añade aparte. Ene este caso, el perito judicial propuesto por la actora incluye en su valoración total de 46.192,72 el 16% de IVA y en el acto de conciliación que es el precedente en el cual se basa la sentencia para fijar el importe adeudado, no se hace especial mención al IVA, luego, debemos estimar que en ella estaba incluido el citado impuesto, de lo contrario, incurriríamos en contradicción dando a la actora más de lo solicitado en la demandada en el previo acto de conciliación.
Por este único motivo, apreciamos en parte el recurso de la parte demandada y reducimos la condena a la cantidad de 8.628,43 euros, que devengarán el interés legal desde la previa reclamación judicial en el acto de conciliación (el 7 de agosto de 2000). Este interés legal se incrementará de dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia aunque ahora se haya reducido algo la condena, teniendo en cuenta que la deuda era líquida, que se concede la misma cantidad que entones se reclamó y que ha sido justificada en debida forma por la parte actora, de acuerdo con los artículos 1100, 1108 CC y 576 LEC.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, las costas del mismo serán de su cargo. Al estimarse en parte el interpuesto por la parte demandada, no procederá especial declaración sobre las costas de su apelación. Todo ello, conforme al artículo 398 LEC .
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Eugenia y desestimamos el interpuesto por Sucesores de Manrique Samper S.L. y con revocación parcial de la sentencia y estimación parcial de la demanda, CONDENAMOS a Eugenia a que pague a la parte actora la cantidad de 8.628,43 euros más el interés legal devengado desde la previa reclamación judicial en el acto de conciliación, el 7 de agosto de 2000; el cual se incrementará de dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Sin especial declaración sobre las costas de primera instancia.
Imponemos las costas de la apelación de Sucesores de Manrique Samper S.L. a dicha parte apelante. No realizamos especial declaración sobre las costas de la apelación de Eugenia .
Y firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
