Sentencia Civil Nº 391/20...re de 2008

Última revisión
26/09/2008

Sentencia Civil Nº 391/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 91/2008 de 26 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 391/2008

Núm. Cendoj: 08019370192008100326

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimonovena

ROLLO Nº 91/2008-AA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1044/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MATARÓ (ANT.CI-4)

S E N T E N C I A Nº 391/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1044/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4), a instancia de D/Dª. Inocencio y Dª. Isabel , contra FERROVIAL SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., Dª. Marí Luz y D. Jose María ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de octubre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Isabel y don Inocencio contra FERROVIAL SERVICIOS INMOBILIARIOS SL, don Jose María y doña Marí Luz , debo declarar no haber lugar a la acción de saneamiento ejercitada, por caducidad de la misma, imponiendo a los actores el pago de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad la demanda interpuesta por Inocencio y Isabel frente a FERROVIAL SERVICIOS INMOBILIARIOS SL, Marí Luz y Jose María en ejercicio de acción de resolución de contrato y # de reducción del precio al presentar la vivienda adquirida por los actores, vicios ocultos por aluminosis, y al apreciar el juzgador la caducidad de la acción, se alzan los recurrentes interesando la revocación en base a los motivos que siguen: l) Caducidad de la acción entablada improcedente en atención al cómputo de los plazos procesales; 2) Errónea valoración de la prueba; 3) Admisibilidad de la petición subsidiaria; 4) No imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- Principiando por el examen del primero de los motivos, conviene precisar que la acción entablada en la demanda lo era con fundamento en el saneamiento por vicios ocultos del articulo 1484 y ss C. Civil i al entender los actores que la vivienda adquirida de los vendedores demandados en virtud de escritura pública otorgada en fecha 28 de abril de 2006 estaba afectada de cemennto aluminoso en su estructura.

Ninguna duda ofrece que el plazo de caducidad aplicable lo es el articulo l490 CC , en cuya virtud las acciones precedentes se extinguen a los intereses, contados desde la entrega de la cosa vendida.

Ahora bien entienden los recurrentes que con arreglo a la nueva ley procesal debe ser admitido la demanda hasta las l5 horas del dia siguiente habil al vencimiento del plazo extintivo -28 de octubre de 2007) que era sabado este es hasta las l5 horas del dia 30 de octubre de 2007.

Examinadas las actuaciones, y teniendo en cuenta que la acción ejercitada por la parte actora está sometido a un plazo para su ejercicio que viene establecido en el artículo l490 del Código Civil y que es de caducidad, SSTS ll-2-87 EDJ l987/1976, l7.7.89 EDJ l987/5823, 6-ll-97, 3.6.97 , entre otras, y dado que su examen ha de realizarse de oficio, desde la entrega de la cosa vendida, este a es el 28 de abril de 2006. Del precepto mencionado resulta que solicita de un plazo de caducidad y no de prescripción, pues la dicción que emplea el Código "se extinguian" hace referencia a la vida del derecho que no al ejercicio de la acción. De ahí que ejercitandose una acción de saneamiento por vicios ocultos, sujeto al plazo de caducidad de seis meses, a tenor de lo dispuesto en el articulo 5 del Código civil , y al tratarse de un plazo fijado por meses, el plazo debe computarse de fecha a fecha, sin excluir los dias inhábiles. Por dicha razón no puede pretenderse aplciar el cómputo de los plazos procesales en el modo que regula la mera legislación procesal, o sea prorrogar el plazo de vencimiento al siguiente dia habil, pues con ello se confunde el plazo procesal con el plazo civil sustantivo, el cual se rige por el artículo 5 del Código Civil y no por la Regulación Procesal de la LEC, debe desestimarse el primero de los motivos y como corolario de la caducidad de la acción ejercitada el segundo i tercero.

TERCERO.- No obstante lo anterior las dudas jurídicas que planteaba la distribución de aplicación de los plazos sustantivos y procesales nos conduce a estimar el último de los motivos, no imponiendo las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, en aplicación del último apartado del artículo 394.l LEC .

CUARTO.- La parcial estimación del recurso de apelación nos conduce a no verificar un especial pronunciamiento de las costas de la alzada -art. 398.2 LEC -.

Fallo

Que, ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por Inocencio contra la Sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Mataró en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a uno de octubre de dos mil ocho. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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