Última revisión
05/11/2008
Sentencia Civil Nº 391/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 292/2007 de 05 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 391/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100571
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00391/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000292 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
SENTENCIA NÚM. 391/08
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a cinco de Noviembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA (SANTIAGO DE COMPOSTELA), los Autos de JUICIO VERBAL 0000948 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000292 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Jose Manuel representado por el procurador D. DOMINGO NUÑEZ BLANCO, y como apelado MODIPU S.L. representado por el procurador Dª. ANGELES REGUEIRO MUÑOZ; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda de oposición al juicio cambiario presentada por el Procurador D. Domingo Nuñez Blanco, en representación de D. Jose Manuel , debo condenar y condeno a D. Jose Manuel a que abone a la entidad MODIPU SL la cantidad de cuarenta y ocho mil euros (48000 euros) de principal, más cuatrocientos ochenta y dos euros con treinta y nueve céntimos (482,39 euros) de gastos, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha del vencimiento de la letra (31/03/06) hasta el total pago.
Las costas se imponen a la parte demandada en el Juicio Cambiario, D. Jose Manuel ."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jose Manuel se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- la entidad actora "MODIPU, SL" ejercita una acción cambiaria frente a D. Jose Manuel , con base en la letra de cambio que se acompaña a la demanda. En la demanda de oposición, el demandado, insta la desestimación, alegando formalmente pluspetición, si bien en el desarrollo de su escrito, denuncia defectos de ejecución de las obras que la entidad actora efectuaba por su encargo.
Concretamente, argumentaba que, encargó a la actora una serie de obras en un establecimiento de hostelería que regentaba, para cuya ejecución aceptó un presupuesto de 99.898,24 euros. Y que, una vez finalizada la obra el demandado pudo comprobar que adolecía de graves defectos, que MODIPU se negó a reparar, tales como, el aire acondicionado y la extracción. Señala que fue pagando diferentes cantidades a medida que iban venciendo incluido, un recibo de 24.000 euros que se entregó a cuenta de la letra que se reclama, cuya cuantía total ascendía a 48.000, siendo su vencimiento el 31 de enero de 2006. Alega finalmente que con ocasión de este primer vencimiento, pactaron un segundo plazo de vencimiento para la letra citada para el 31 de marzo de 2006, con el fin de que la demandante pudiera ir haciendo las reformas correspondientes.
La sentencia abordando la relación causal subyacente a la letra, razona que el debate ha de centrarse en el pago parcial aducido por el demandado, sin que sea procedente entrar en el estudio de los defectos de ejecución de las obras, dado que el demandado únicamente se ha limitado a mencionar tales defectos en la demanda de oposición. Seguidamente, aborda el examen de la prueba y finaliza desestimando la demanda.
Apela la resolución D. Jose Manuel , alegando en primer lugar y de forma somera, que no se limitó tan sólo a mencionar las deficiencias de ejecución, sino que manifestó en que consistían e interrogó sobre ellas al demandado. En segundo lugar discrepa de la valoración de la prueba con relación al pago parcial.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia ha de ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos que por ser totalmente lógicos y congruentes, son compartidos por este Tribunal y se dan por reproducidos.
La primera cuestión a abordar es la relativa a las supuestas deficiencias de ejecución. En relación con las cuales ha de indicarse no sólo que, efectivamente lleva razón la juzgadora al afirmar que no se debatió en torno a ellas, sino incluso que, en el recurso se altera la realidad, faltando a la verdad sobre lo acontecido. Puesto que al margen del escueto párrafo de la demanda de ejecución en la que se mencionan las supuestas deficiencias en el "aire acondicionado y la extracción", ninguna referencia se vuelve a hacer sobre ellas hasta la también somera alegación que se verifica en el recurso de apelación. Consecuentemente no sólo no se ha deducido prueba encaminada a acreditar su existencia, sino que tampoco se ha verificado pregunta alguna a las partes o al testigo cuando depusieron en juicio.
El Tribunal Constitucional en su sentencia de 20 diciembre 2004 , haciéndose eco de la reiterada doctrina emanada del mismo define el vicio de incongruencia como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso".
Por tanto, no cabe tachar la sentencia de incongruente en la medida en que ni en el suplico de la demanda de oposición se verifica solicitud expresa al respecto, ni el debate ha girado en torno a tal cuestión.
En todo caso y a mayor abundamiento, resta señalar que hay una total ausencia de prueba al respecto de las deficiencias, lo que, en todo caso, también habría determinado la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Tampoco se puede acceder a la estimación de la excepción de pluspetición, con base en al supuesto pago a cuenta de 24.000 euros.
La cuestión incide de lleno en la el ámbito de la prueba, materia en la que es doctrina unánime que la valoración llevada a cabo por el juez que la presencia ha de ser respetada, salvo que se constate que adolezca de incongruencias, inexactitudes o lagunas, lo que no sucede en el presente caso. En los fundamentos jurídicos 2º y 3º de la sentencia se analiza pormenorizadamente la prueba llevada a cabo, concluyendo la juez que, carece de credibilidad el argumento esgrimido por el demandado, de que la factura de 24.000 euros representa un pago a cuenta del importe total de la letra.
Si bien lo expuesto, es argumento suficiente como para confirmar la sentencia, ha de indicarse que, ponderando de nuevo la prueba practicad mediante la relativa inmediación que confiere la grabación en soporte audiovisual, este Tribunal ha alcanzado la conclusión de que procede confirmar la resolución, dando por reproducidos todos los razonamientos de la sentencia.
Ciertamente, resulta inverosímil la forma de proceder que se atribuye el demandado, al sostener que entregó los 24.000 euros a cuenta de la letra de cambio, procediendo tan sólo a la variación de la fecha de vencimiento, y no, a la del importe global. Siendo igualmente desconcertante que al ser preguntado sobre ello, no pudiera dar una explicación razonable, respondiendo finalmente a preguntas de Su Señoría que no modificó la fecha puesto que ya contaba con el recibo de entrega de los 24.000 euros. Confirma lo expuesto y redunda en negar credibilidad a la afirmación del demandado, el hecho de que junto con la modificación de la fecha de vencimiento, se haya anotado al dorso una nota para validar la rectificación.
Más creíble y de todo punto coherente es la justificación que ofrecen tanto la representante legal de "MODIPU, S.L.": MARIA JOSEFA ROCA GARCIÁ, como la del testigo Franco (contable de MODIPU), quienes señalaron que el importe de la letra no se modificó puesto que entre las partes había más deudas pendientes, lo que a su vez concuerda con las respuestas dadas por el demandado en su interrogatorio, que admite la existencia de más relaciones comerciales.
Es igualmente razonable el hecho de que ante la situación generada, (esto es, ante la inexistencia de más adeudos no documentados en títulos ejecutivos y dado el pago de los 24.000 euros llevado a cabo el 27 de enero de 2.006), al llegar el vencimiento de la letra el 31 de enero del mismo año, para evitar gastos, se acordase modificar la letra, en lugar de emitir una nueva. Puesto que el testigo D. Franco indicó que el documento ya se había renovado en dos ocasiones previas, siendo cuantiosos los gastos que ello conlleva.
CUARTO.- En cualquier caso, aún admitiendo a efectos dialécticos que pudiera ser posible el pago parcial del importe de una letra de cambio, ha de tenerse presente que la renovación la cambial, modificando sus condiciones, implica la emisión de un nuevo documento que viene a sustituir al anterior. Y que en este nuevo título consta como importe la cifra de 48.000 euros, única, respecto de la cual es predicable el acuerdo de voluntades.
QUINTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia, haciendo expresa imposición en costas al apelante conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Manuel , contra la sentencia de dictada en autos de juicio verbal nº 948-06 del Juzgado de Primera instancia Nº 3 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
