Última revisión
30/06/2009
Sentencia Civil Nº 391/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 806/2008 de 30 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 391/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100367
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 806/2008-D
JUICIO ORDINARIO Nº 330/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A Nº 391/2009
Ilmos. Sres.
D./Dª. JOAN CREMADES MORANT
D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE
D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 330/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar, a instancia de D/Dª. Genaro , contra REIVAX ESPAIS, SOCIEDAD LIMITADA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de junio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Genaro , representado por el Procurador Don Lluis Pons Ribot, contra la entidad mercantil "Revaix Espais S.L.", reepresentada por la Procuradora Doña María Blanca Quintana Riera; y, en su consecuencia, absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el demandante D. Genaro la sentencia de primera instancia que desestimó la pretensión de nulidad del contrato de compraventa formalizado en escritura pública de 29 de septiembre de 2003, y del contrato de opción de compra formalizado en documento privado de la misma fecha, concertados ambos con la demandada "Reivax Espais,S.L.", alegando el apelante que los contratos y actos litigiosos forman parte de un negocio complejo que encubre un préstamo con pacto comisorio sobre la vivienda del demandante prohibido por nuestro ordenamiento jurídico.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven basta, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, desde que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .
En concreto, en relación con la causa del contrato, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004 ) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261,3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995;RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En este sentido (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003;RJA 5850/2003 ), la doctrina ha venido distinguiendo desde antiguo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, por lo que para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva, por lo que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición.
Igualmente, en relación con la posible falsedad de la causa expresada en el contrato, a que se refiere el artículo 1276 del Código Civil , es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989,23 de septiembre de 1990, 16 de septiembre de 1991, y 8 de febrero de 1996 ) que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, y que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer, no obstante lo cual, según doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1932, 19 de octubre de 1959, 6 de octubre de 1997, y 8 de febrero de 1996 ) conserva el negocio disimulado su validez, en los supuestos de simulación relativa, ya que, conforme al artículo 1276 del Código Civil , la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita, produciendo plenos efectos el negocio disimulado cuando en el mismo concurren los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , o sea el consentimiento y capacidad de los contratantes para prestarlo, objeto, y principalmente la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar, encubriéndolo bajo un contrato carente de causa o con causa falsa.
No habiendo conformidad entre las partes en cuanto a la causa del negocio jurídico litigioso, es lo cierto que, según doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986, 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987, 3 de mayo de 1993, 9 de abril y 21 de mayo de 1997 ), la calificación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, no de la denominación atribuida a aquél por las partes, de manera que el contenido real del contrato es el determinante de su calificación.
Igualmente es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.
Y en este mismo sentido, es también doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 , de tal manera que solo si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el demandante Sr. Genaro era propietario de la vivienda sita en Arenys de Munt, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Arenys de Mar, que se encontraba gravada con cinco hipotecas, en garantía de préstamos concedidos por "Construcciones e Inversiones Ric,S.L.", "Piñas Munt,2002,S.L.", D. Heraclio y Dña Irene , "La Caixa", y "Banco Popular Español,S.A.", de los que se adeudaba por el actor, a 29 de septiembre de 2003, la cantidad en conjunto de 373.217'56 ? (84.141'69 + 47.805'85 + 57.838'92 + 140.445'28 + 42.985'82) (docs 2, 3, y 4 de la demanda, y docs 2, 3, 4, 5, y 6 de la contestación), habiéndose iniciado la reclamación judicial de alguno de los préstamos; que el demandante concertó con la demandada "Reivax Espais,S.L." un contrato de compraventa, formalizado en escritura pública de 29 de septiembre de 2003 (doc 5 de la demanda), por el que el actor transmitió a la demandada la propiedad de la referida vivienda por el precio de 474.800 ?, de los cuales, 135.000 ? los retuvo la compradora para la amortización del préstamo hipotecario de "La Caixa", y el resto de 339.800 ? la parte vendedora reconoce y confiesa que las ha recibido, habiendo asumido la compradora el pago de los préstamos hipotecarios, el pago de los gastos de Notaría, Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, Registro de la Propiedad, o gestoría, y gastos de cancelación (docs 13 a 17 de la contestación), así como el pago del IBI y tasas (docs 19 a 24 de la contestación); que las mismas partes concertaron, en documento privado de la misma fecha de 29 de septiembre de 2003 (doc 9 de la demanda) un contrato de opción de compra, por el que se concedía al demandante Sr. Genaro el derecho de adquirir en compra la referida vivienda, por el precio de 601.000 ?, en el plazo de cuatro años, hasta el 28 de septiembre de 2007; y que, igualmente, las mismas partes, concertaron, con fecha 1 de octubre de 2003, dos contratos de arrendamiento, por el plazo de cinco años, sobre el local de los bajos y la vivienda del edificio enajenado (docs 6 y 8 de la demanda), que después de la Sentencia estimatoria, de 30 de junio de 2004, dictada en los autos nº 146/04 de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la rentas, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar, fueron unificados en un único contrato de arrendamiento, de 1 de diciembre de 2004 (doc 7 de la demanda), en favor del demandante Sr. Genaro , por el plazo de un año, y con una renta de 1.757 ? mensuales.
Por lo tanto, del tenor literal del conjunto orgánico del negocio jurídico complejo concertado entre las partes, y los actos coetáneos y posteriores de éstas, se hace preciso concluir que el contrato principal concertado entre las partes fue en realidad una venta a carta de gracia, o "empenyorament", regulado en los artículos 326 y siguientes de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, en la redacción introducida por la
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de mayo de 1991;RJA 3903/1992 ) que la compraventa a carta de gracia es un contrato de enajenación porque mediante la "traditio" se transmite el dominio, si bien la transmisión es resoluble en virtud del derecho que se reserva el vendedor de recuperar el bien, ya que su intención no fue desprenderse definitivamente de él, sino que sirviese de garantía, de modo que no puede decirse que la venta a carta de gracia encubra un contrato de préstamo con garantía, por cuanto hay una verdadera transmisión del dominio "erga omnes" e "inter partes", siendo su causa verdadera y lícita.
Ahora bien, es igualmente cierto que, según doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1912, 25 de octubre de 1924, 7 de febrero de 1948, y 8 de octubre de 1981;RJA 278/1948, y 3589/1981 ), el contrato de compraventa a carta de gracia, en cuanto es admisible que pueda tener su base sustentadora en el préstamo, puede ser declarado usurario por los Tribunales según la normativa del artículo 4 de la Ley de 23 de julio de 1908 .
En este caso, en el contrato de compraventa, de 29 de septiembre de 2003, se pactó un precio de 474.8000 de pesetas, y en el contrato de opción de compra se pactó un precio para la adquisición del inmueble, hasta el 28 de septiembre de 2007, de 601.000 ?, resultando de la prueba pericial, integrada por el informe del Arquitecto Sr. Juan Luis (T I, f. 216), y el informe del Arquitecto Sr. Agapito ( T. II, f.113), que el precio de mercado de la finca litigiosa, en septiembre de 2003, oscilaba entre 451.602 ? y 483.153 ?, y en septiembre de 2007, entre 849.983 ? y 598.875 ?, por lo que, tanto el precio de la compraventa, como el de la opción de compra, se encuentran ajustados a los precios de mercado, no pudiendo considerarse desproporcionados o excesivos, concluyendo igualmente ambos peritos que era también ajustada la renta fijada en los contratos de arrendamiento.
En consecuencia, en este caso, no es posible apreciar una desproporción entre las prestaciones a cargo de las partes, siendo el contrato celebrado perfectamente válido y eficaz, por estar fundado en una causa verdadera y lícita, procediendo en definitiva la desestimación de la pretensión de nulidad de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación del demandante.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte actora, procede imponer al demandante las costas del recurso de apelación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandante D. Genaro , se CONFIRMA la Sentencia de 6 de junio de 2008 dictada en los autos nº 330/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar, con imposición a la parte demandante de las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
