Sentencia Civil Nº 391/20...io de 2009

Última revisión
22/07/2009

Sentencia Civil Nº 391/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 409/2008 de 22 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO

Nº de sentencia: 391/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100576

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00391/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000409 /2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

LEONOR CASTRO CALVO

ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA NÚM. 391/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintidós de Julio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0518 /2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 409 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Carlos María representado por la procuradora Dª. BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA, y como apelada Dª. Brigida ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de Mayo de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el actor Carlos María debo absolver y absuelvo a la demanda Brigida de las peticiones que contra ella se formulaban en el súplico de la demanda. Con imposición de costas al demandante. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Carlos María se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 DE JULIO DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia apelada; y

PRIMERO.- El presente litigio versa sobre las relaciones de nudo propietario y usufructuaria, pidiendo aquél, primeramente, que ésta sea condenada a realizar en la casa usufructuada las reparaciones ordinarias y extraordinarias para dejarla en la misma situación en que estaba cuando falleció el causante que constituyó el usufructo; y en segundo lugar, que la usufructuaria sea condenada a entregar la administración de la casa en los términos del artículo 520 del Código Civil .

Concretamente, Don Damaso , fallecido el 18 de diciembre de 1995, constituyó en testamento a favor de su esposa, la demandada, Doña Brigida , usufructo vitalicio de toda su herencia, siendo actualmente nudo propietario el nieto de ambos, Don Carlos María , demandante y apelante. Entre los bienes de la herencia está el inmueble que fue vivienda del matrimonio, en Abanqueiro, compuesto de casa, edificaciones auxiliares y terreno, que es objeto de este litigio.

Doña Brigida , habitó ese inmueble hasta hace unos cuatro años (véase la declaración de uno de los testigos de la parte actora); hasta que, siendo persona mayor de ochenta años (así resulta de la certificación de matrimonio aportada con la contestación), se fue a vivir con unos familiares a Boiro, dejando deshabitado el inmueble.

La demandada se fundamenta en que el inmueble ha llegado a una situación de abandono y de carencia "total y absoluta" de cuidado, de tal gravedad que la casa "tiene las ventanas rotas", "las bajantes quebradas y agrietadas", "el tejado presenta un estado lamentable, lo que provoca constantes goteras con el consiguiente deterioro de la casa, cuyo interior queda a merced de las inclemencias del tiempo". También el terreno presenta un muy mal estado "provocado por la falta de los cuidados necesarios" y porque "tiene sueltos en la finca varios perros que están destrozando los árboles y jardines que en ella existían". En fin, en cuanto a la vivienda, un panorama alarmante que sin embargo no resulta corroborado, antes al contrario, por la propia prueba del demandante. Principalmente por el informe del arquitecto Don Luis , cuyo mejor resumen es la contestación que dio en el juicio a preguntas del letrado de la demandada, refiriéndose a los deterioros: "tampouco son una cousa tan grave". Y es que, en resumen, concretamente la casa necesita una limpieza del tejado, con recolocación de tejas movidas, así como limpieza y pintura de sus fachadas. En ella no se aprecian goteras salvo una en la zona concreta de la chimenea; y hay una zona de humedad en el piso de madera de una habitación, el cual habría que reponer. Otra cosa son las edificaciones auxiliares, cuadras, alpendre, etc., así como la bodega donde el arquitecto estima que debería hacerse un rejuntado de la mampostería. Pero no consta que tal cosa existiese anteriormente, y vistas las fotografías más bien parece que esa mampostería, de notoria antigüedad, así, sin encintar, data desde siempre.

Es de destacar que los deterioros que se relacionan en la demanda, que pinta una situación preocupante respecto del futuro del inmueble, se quedan notablemente rebajados ahora, en el escrito del recurso de apelación: por lo que hace al exterior de la vivienda, manchas de humedad, desperfectos en la pintura de la fachada principal, desperfectos en el enfoscado de las fachadas de la edificación principal, tejas levantadas y desplazadas de lugar (bajo ellas la cubierta es de planchas onduladas de fribrocemento, vulgarmente "uralitas"); y en cuanto al interior, manchas de humedad (algunas de condensación, según el perito), defectos en el revestimiento de pintura, e incluso grietas en algunos tabiques (que el perito atribuye al posiblemente al asentamiento del edificio). Las edificaciones auxiliares se dicen en situación de abandono (no se sabe su estado al tiempo de la constitución del usufructo) y el terreno está lleno de maleza y rastrojos (cosa natural y fácilmente solucionable periódicamente).

Frente a esto, hay que destacar que la usufructuaria realizó muy importantes mejoras en la vivienda: así, instalación de calefacción, dobles ventanas, puertas exteriores de aluminio, bajante de aguas pluviales. Lo cual es incompatible con la atribución a aquélla de una postura dolosa o negligente de abandono, que vaya a terminar en ruina funcional o física; y con el incumplimiento de la obligación de cuidar la cosa usufructuada "coa dilixencia propia dun bo pai ou nai de familia" (artículos 234-2º de la vigente Ley de Derecho Civil de Galicia, y 497 del Código Civil). No puede confundirse una vivienda "deshabitada" (lo que obedece sin duda a las circunstancias de la demandada: su edad y su consiguiente necesidad de compañía) con una vivienda "abandonada". Y la conclusión es que el inmueble, al igual que todos, requiere, a lo largo de los años, las reparaciones ordinarias de tejados y fachadas y demás que son la lógica consecuencia del transcurso del tiempo, y con mayor razón si no usan.

La pretensión de que la demandada repare el inmueble hasta dejarlo como estaba cuando se inició el usufructo, choca con la falta de constancia de cual era ese estado, aunque puede suponerse que sería normal (ahora, en conjunto, es mucho mejor, porque tiene calefacción y dobles ventanas, etc., como queda dicho), y olvida la natural acción del tiempo. En todo caso, la situación no es la que contempla el artículo 520 del Código Civil y no requiere el drástico remedio que pretende el actor de desposeer del inmueble a la usufructuaria, la cual, no tiene por qué aprovechar la cosa por sí misma y podría darla en arrendamiento (art. 480 C.C. en relación con el 229 L.D.C. de Galicia); simplemente, de ser las cosas como las presenta el actor, le bastaría con la solución que le proporciona el artículo 500 del mismo texto legal, en correspondencia con el 235 de la L.D .C. de Galicia: hacer por sí mismo las reparaciones a cuenta de la usufructuaria.

Por ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Las costas han de imponerse al apelante conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Don Carlos María , contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ribeira, de fecha 23 de mayo de 2008 , sentencia que confirmamos, imponiendo al apelante las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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