Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 391/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 289/2010 de 23 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 391/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100380
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 289 ( 214 ) 2010.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 1547/08.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 11 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 391/10
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintitrés de septiembre del año dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA), apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JOSÉ LUÍS CÓRDOBA ALMELA, con la dirección del Letrado D. JOSÉ LLEDÓ BOSCH; siendo la parte apelada D. Abel y D.ª Melisa , representados por la Procuradora D.ª FRANCISCA BIECO MARÍN, con la dirección del Letrado D. VICENTE BUADES NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 17 de febrero del 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Previsión Sanitaria Agrupación Mutual aseguradora representado por el procurador de los tribunales Sr. Córdoba Almela y asistido del letrado D. José LLedó Bosch frente a Abel y Melisa representados por el procurador de los tribunales Sra. Bieco Marín y asistidos por el Sr. Letrado D. Vicente Buades Navarro debo absolver como absuelvo a Abel y Melisa de los pedimentos de condena formulados por la parte actora de este procedimiento en su escrito de demanda origen del mismo. En materia de costas estése a lo establecido por el fundamento jurídico Cuarto."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 / 9 / 2010, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La aseguradora demandante (que abonó a los perjudicados por un accidente de circulación una indemnización) acciona, sobre la base del art. 43 LCS , contra Abel (conductor del ciclomotor en el que iba, como ocupante, una joven que resultó fallecida a consecuencia del choque con un automóvil) y contra su madre, tomadora del seguro sobre el citado ciclomotor, en reclamación de la suma abonada a los padres de la mencionada joven, al considerar que aquél conducía el ciclomotor encontrándose bajo la influencia de drogas tóxicas y estupefacientes (cannabis y cocaína) y que ello fue lo que motivó la colisión, encontrándose excluida de cobertura, según el tenor de la póliza concertada, las consecuencias derivadas de hechos que se produjeran hallándose el conductor en tal situación.
La sentencia apelada ha desestimado la demanda con el argumento, dicho sea en síntesis, de que la demandante no ha probado que el conductor del ciclomotor hubiera consumido cocaína y cannabis, ni que este hipotético consumo fuera la causa directa del accidente, ya que, aún cuando en el atestado en su día instruido se detectó consumo de tales sustancias, la pericial practicada en el presente procedimiento pone de manifiesto que el consumo de las sustancias podría haber tenido lugar hasta 22 días antes, en el caso de la cocaína, y de 30 días, en el caso del cannabis, por lo que no existe prueba de que aquél condujera el ciclomotor bajo la influencia de las mismas.
Contra esta decisión se alza la demandante, manteniendo las alegaciones vertidas en la primera instancia, que giran, fundamentalmente, en torno a la sentencia dictada en su día, en atención a los hechos que nos ocupan, por el Juzgado de Menores.
SEGUNDO.-
Ciertamente, a la vista de la sentencia mencionada, queda suficientemente acreditado, al entender de este Tribunal, que el accidente circulatorio se debió a la conducción que el menor hacía del ciclomotor bajo la influencia de sustancias estupefacientes.
Veamos. En el antecedente de hecho segundo de la sentencia, se refiere que el Ministerio Fiscal calificó jurídicamente los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico y de homicidio imprudente. Ello es cierto, pues basta con leer el escrito de alegaciones presentado en el expediente contra el menor, por parte del Ministerio Fiscal, para comprobar que, como hechos probados, se indicaba que el menor circulaba "...habiendo ingerido sustancias estupefacientes previamente que le incapacitaban para la conducción, teniendo mermadas sus facultades de percepción, maniobra y reacción, y haciéndolo a velocidad excesiva...(...)Una vez personada en el lugar una dotación policial, procedió a tomar al menor una muestra de sangre, que analizada dio resultado positivo a cocaína y cannabis.". Dichos hechos, según el escrito, tenían su encaje penal en los arts. 379 y 142 en relación con el art. 383 del Código Penal .
En el antecedente de hecho tercero de la sentencia, se refiere que la audiencia se celebró con la asistencia del menor y de su defensa y que el Ministerio Fiscal se reiteró en su escrito de alegaciones, "mostrando el menor en este acto su expresa conformidad tanto con los hechos recogidos en el escrito de alegaciones de la acusación pública como con la medida solicitada".
En el relato de hechos probados de la sentencia, sin embargo, y aún cuando se hace referencia al resultado del análisis de sangre (de orina, según auto aclaratorio), se omite cualquier referencia a la merma de facultades del menor, indicando, tan sólo, que circulaba a velocidad excesiva.
Pese a ello, en el primer fundamento de derecho, se dice que "...como quiera que el menor (...) mostró su expresa conformidad tanto con los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico y homicidio imprudente del art. 379 y 142 en relación con el artículo 383 del vigente Código Penal , así como con la medida solicitada...", procedía dictar sentencia de conformidad.
Por tanto, y aún cuando los hechos probados de la sentencia omitan expresa referencia a que el menor conducía bajo la influencia de sustancias estupefacientes, dicha resolución gravita, absolutamente, sobre esa circunstancia, puesto que el Ministerio Fiscal, que no consta modificara ni un ápice su escrito de alegaciones, se reiteró en él, y el menor, debidamente asistido por su abogado, manifestó su conformidad con hechos y medida, razón por la que se dictó sentencia de conformidad. De otra parte, y de no haberse considerado la conducción bajo la influencia de tales sustancias, carecería totalmente de sentido que la medida se impusiera no solo por un delito de homicidio imprudente (art. 142 CP ), sino también por un delito contra la seguridad del tráfico (Art. 379 , conducir un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas).
Se alega en la contestación que antes de la audiencia, el letrado se entrevistó con el Ministerio Público y se llegó a un acuerdo de conformidad, en la que participaron todas las partes (incluido, se dice, el juzgador) siempre que no se estableciera en la sentencia que la causa o motivo del accidente lo fue por consumo de estupefacientes. Ello choca frontalmente con el tenor de la sentencia, en la que reiteradamente se alude a la conformidad del menor y su abogado con los hechos y con la medida del escrito de alegaciones del Fiscal, mencionando, expresamente, que éste se ratificaba en su escrito. También choca, como hemos dicho, con la condena por delito contra la seguridad del tráfico. Por último, si el letrado consideró que el texto de la sentencia no se correspondía con los términos de la previa conformidad pactada, podría haber articulado la rectificación de la sentencia en tales extremos, cosa que no hizo, pues presentó escrito aclaratorio solo para que la referencia que se hacía al análisis de sangre fuera sustituida por la de análisis de orina, dando lugar al dictado de un auto de 13 de marzo del 2007, cuya Parte Dispositiva aclaraba la sentencia sustituyendo la palabra "sangre" por "orina".
TERCERO.-
La parte apelada insiste en que la cláusula de exclusión no estaba expresamente firmada, lo que suponía una infracción del art. 3 LCS, que, en lo que interesa, establece que se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.
Basta con ver el documento número uno de los acompañados a la demanda (que coincide con la fotocopia presentada junto a la contestación) para ver que no es cierto que la cláusula de exclusión no estuviera firmada. El documento "adicional" acompañado al condicionado particular de la póliza se titula ""Aceptación expresa de las exclusiones y limitaciones del seguro del automóvil" y, en su artículo 24 , se recogen las "Exclusiones generales para las garantías de suscripción voluntaria", entre las que figura, letra d), las consecuencias de hechos que se produzcan hallándose el conductor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Este documento, por tanto las exclusiones, están firmadas tanto por la tomadora como por el conductor del ciclomotor, Abel .
Y es que moviéndonos, como nos movemos, dentro del ámbito del aseguramiento voluntario, y con cita de la misma sentencia del Tribunal Supremo invocada en el escrito de oposición al recurso de apelación, estando probado que la asegurada tenía contratada póliza de seguro obligatorio y seguro voluntario, con relación al aseguramiento obligatorio, la facultad de repetición proviene de la ley, pues el
artículo 7 a) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por
Este motivo de oposición, que no fue abordado en la sentencia apelada, no podrá prosperar.
CUARTO.-
Por último, la apelada, otrora demandada, discute el importe indemnizatorio satisfecho en su día por la aseguradora demandante a los perjudicados (padres de la joven fallecida, a los que se abonaron 80.000 €, que son objeto de reclamación en el presente procedimiento), argumentando, en esencia, que dicha parte no ha intervenido en su cuantificación y que, en todo caso, la cantidad procedente sería 60.000 €, a la vista de la LRCSCVM.
El motivo no puede ser acogido desde el momento en que, de un lado, la repetición se ha de referir a la cantidad abonada a los perjudicados, no siendo discutido el pago hecho a éstos de 80.000 €, y, de otro, y a la vista de la Resolución de 24 de enero del 2006, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicación durante 2006, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la indemnización básica por muerte, incluidos daños morales, ascendería a 88.562,94 € (víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes, con convivencia, pues consta idéntico domicilio de padres e hija en el atestado en su día instruido, sin que haya sido negada por la apelada).
QUINTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos habrán de prepararse, con sujeción a los presupuestos legales establecidos en los arts. 479 y ss LEC , mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
SEXTO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1 , habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, de fecha 17 de febrero del 2010 , en los autos de juicio ordinario n.º 1547 / 08, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquélla contra D. Abel y D.ª Melisa , los condena a pagarle la cantidad de 80.000 €, que producirá el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
