Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 391/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 227/2010 de 10 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 391/2010
Núm. Cendoj: 33024370072010100411
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00391/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 227/2010
SENTENCIA Núm. 391/2010
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En Gijón, a diez de septiembre de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1022/2009, Rollo número 227/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Gijón; entre partes, como apelante EMPRESA MUNICICPAL DE AGUAS DE GIJÒN, S.A., representada por el Procurador D. Alfredo Villa Álvarez, bajo la dirección letrada de D. Jesús Blanco de Ángel; como apelada INFORMÁTICA ASTUR, S.L., representada por el Procurador D. Javier Gómez Mendoza, bajo la dirección letrada de D. Luis Roza Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 4 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "fallo: Que estimando l demanda formulada por el Procurador Javier Gómez Mendoza, en nombre y representac8òn de INFORMATICA ASTUR, S.L. contra EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE GIJÒN, S.A., debo condenar y condeno a la demanda a abonar a la actora la cantidad de 8.036,33 E, imponiéndole, asimismo, las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE GIJÒN, S.A., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos lo oportunos trámites, se señalo para deliberación y votación y Fallo del presente recurso el día 7 de septiembre de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la demandante, "Informática Astur S.L.", en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se condene a la demandada, "Empresa Municipal de Aguas de Gijón S.A.", a que le abone la cantidad de 8.036,33 €, en concepto de honorarios por los servicios prestados durante el segundo semestre del año 2.004, y todo el año 2.005, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios de mantenimiento y revisión de equipamiento informático celebrado verbalmente en julio de 1.999.
La demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones deducidas en su contra.
La Sentencia recaída en la primera instancia estima íntegramente la demanda, condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad reclamada por ésta, y también al pago de las costas causadas.
Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandada, que mantiene en ésta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita, en consecuencia, que se revoque la Sentencia apelada y se desestime totalmente la demanda, con imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.- Ha quedado debidamente acreditado, por ser hechos no discutidos, que en el mes de julio de 1.999, "Empresa Municipal de Aguas de Gijón S.A." contrató los servicios de "Informática Astur S.L.", para que ésta se encargase de la revisión y mantenimiento de sus equipos informáticos, pactándose que los honorarios se devengarían por el sistema de "iguala", a razón de 1.000 ptas. por equipo/mes (28 equipos), y 3.000 ptas. por resto de material (hubs, plotters e impresoras), precios que no incluían el IVA, todo ello según presupuesto que se acompañaba como documento nº 1 de la demanda, que fue aceptado por la demandada. La demandada vino abonando con total normalidad los honorarios de la actora con carácter semestral (salvo el año 2.003, que se pagaron de una sola vez), hasta el primer semestre del año 2.004, conforme acreditan los albaranes y facturas aportados con la demanda. Sin embargo, se niega a pagar los servicios prestados en el segundo semestre del año 2.004 y durante todo el año 2.005.
Sostiene la demandada en su contestación a la demanda que a partir del mes de mayo de 2.004, se le comunicó a la demandante que los servicios que venía prestando eran innecesarios, al menos en la forma en que venía haciéndolo hasta esa fecha, por tener la demandada personal propio que podía hacer esos trabajos de mantenimiento, y se solicitó que a partir de ese momento se facturase por los trabajos concretos que se realizasen. Sin embargo, ninguna prueba aporta la demandada, acreditativa de que se realizase tal comunicación a la actora.
Sostiene también la demandada en su contestación que, una vez que la demandante le entregó las facturas cuyos importes reclama, le solicitó justificación de los trabajos realizados, sin que la actora diese respuesta a tal requerimiento. Nuevamente, nos encontramos con que dicho requerimiento carece del más mínimo sustento probatorio.
Entiende la demandada que a partir del segundo semestre del año 2.004, la actora prácticamente dejó de prestarle servicios, lo que se deduce de la propia documentación aportada con la demanda, puesto que se aportan 293 partes de trabajo efectuados durante cuatro años, los referidos a los últimos 18 meses son sólo 17 (documentos nº 275 a 293), lo que hace una media de una intervención al mes. Con sustento en tal dato, alegaba la demandada en su contestación la "exceptio non rite adimpleti contractus", o excepción de contrato defectuosamente cumplido, lo que resulta ciertamente chocante, dado que según la tesis de la demandada, esa disminución en el número de trabajos realizados habría venido dada por sus propias instrucciones, y no por causa imputable a la demandante.
En la Sentencia apelada se reconduce jurídicamente el debate, y se analiza la oposición de la demandada bajo el prisma de la excepción de novación, pues, en definitiva, lo que estaba alegando la demandada era que en el segundo semestre de 2.004 se habría producido una modificación del objeto del contrato original (artículo 1.203.1º del Código Civil ), de modo que la demandante ya no estaría prestando el servicio de mantenimiento integral, sino que solo era requerida para la realización de trabajos concretos de reparación y mantenimiento de equipos informáticos, y no podía ya facturar por el sistema de "iguala" originariamente pactado, sino por los concretos trabajos realizados.
Pero lo cierto es que, como muy bien se expresa en la Sentencia apelada, esa supuesta novación modificativa carece del más mínimo apoyo probatorio, pues no es capaz la demandada de precisar en qué concreto momento, ni a través de que medio, habría comunicado a la demandante su voluntad de novar el contrato en esos términos, novación que, además, tampoco podría producirse de forma unilateral, y requeriría, obviamente, el consenso de ambas partes, y ninguna prueba ha aportado tampoco la demandada, ahora apelante, de que la actora hubiese consentido dicha modificación, para lo que habría sido, además absolutamente necesaria la cumplida prueba de que se le comunicó la voluntad de novar, a fin de que la demandante pudiese valorar las condiciones de la novación, y decidir, con pleno conocimiento de causa, si le interesaba o no seguir con la relación contractual.
La demandada no niega que la demandante le prestase servicios de mantenimiento durante el segundo semestre del año 2.004, y durante el año 2.005, sino que se limita a alegar que hubo en ese período una disminución significativa del número de intervenciones, pero siendo cierta dicha disminución, ese solo dato no puede esgrimirse como prueba de que se cambió, con el consentimiento de ambas partes, el sistema de prestación de servicios, y el sistema de facturación, pues, como muy bien se expresa en la Sentencia apelada, lo contratado no era la prestación efectiva del servicio de asistencia, con un número más o menos elevado de trabajos realizados, sino la disponibilidad de dicho servicio para cuando fuese requerido, y cuantas veces fuese necesario, pues en el presupuesto aportado con la demanda, que fue aceptado por la demandada, se decía con claridad que el servicio se efectuaría en un plazo máximo de 24 horas desde la notificación, salvo que hubiese que pedir piezas para la reparación, y siendo esto así, no ha probado la demandada que a partir del segundo semestre del año 2.004, la demandada incumpliese dicha obligación, dejando de acudir alguna de las veces que fue requerida para ello (ni siquiera se alega tal incumplimiento), por lo que es obvio que si, por la causa que fuese, requirió los servicios de la actora con menos asiduidad que en tiempos precedentes, ese solo hecho no puede incidir en sus obligaciones, pues, al no haberse probado otra cosa, la demandada mantuvo durante ese período la misma disponibilidad a su servicio, que la que había mantenido anteriormente, aunque los trabajos efectivamente realizados fuesen luego menos, cuestión ésta de la que no es, en absoluto, responsable. Si, efectivamente, a partir de mayo de 2.004, la demandada hubiese comenzado a realizar con personal propio el mantenimiento de su equipamiento informático, y deseaba modificar las condiciones del contrato que le unía con la actora, debió habérselo comunicado, y -repetimos- nada prueba al respecto.
Y lo que resulta, a todas luces, inadmisible es que la apelante pretenda utilizar la propia falta de pago de las facturas cuyos importes se reclaman, como dato a tener en cuenta para obtener, por vía de presunción, la conclusión de que se produjo novación contractual, pues de admitirse tal cosa se estaría premiando al presunto incumplidor con una presunción a su favor. Es precisamente el que deja de cumplir, al menos en apariencia, una obligación el que tiene que probar que existe justa causa para ese incumplimiento.
Por último, sostiene la apelante que la actora no ha acreditado los hechos constitutivos de su demanda, pues la relación obligacional inicialmente pactada implicaba la determinación del precio en función del número de equipos informáticos existentes en la sede de la demandada, y la actora no habría probado cual sería el número de equipos en el período cuya facturación se insta. Se trata de una cuestión nueva, no suscitada en la contestación a la demanda, que infringe abiertamente el principio "pendente apellatione nihil innovetur" y lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que sería motivo suficiente para rechazar el motivo, pero es que, además, si es que la demandada considera que los precios que se reclaman no se corresponden con los equipos existentes en su sede en el período de facturación que se reclama, debió, no solo alegarlo oportunamente, sino también aportar prueba acerca del número exacto de equipos que tenía en aquéllas fechas, y ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues es evidente que era la demandada la que tenía la disponibilidad y facilidad para probar tal extremo.
TERCERO.- Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso interpuesto, confirmar la Sentencia apelada, e imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Empresa Municipal de Aguas de Gijón S.A.", contra la Sentencia dictada el 4 de febrero de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 1022/09, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

