Sentencia Civil Nº 391/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 391/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 359/2010 de 15 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 391/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100373


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00391/2010

Rollo núm. 359/10

S E N T E N C I A núm. 391

ILMO. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Don Guillermo Rosselló Llaneras

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a quince de octubre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001137 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359 /2010, en los que aparece como parte apelante, Erasmo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MAGDALENA CUART JANER, asistido por el Letrado D. BARTOLOME ANTICH GUASP, y como parte apelada, MILHOJAS SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL JUAN DANUS, asistida por la Letrada D. MARIA VICTORIA FLORES ROBLES, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Doña Catalina Mª Moragues Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado del Juzgado de 1ª Instancia núm. 19 de Palma, se dictó sentencia en fecha 5 de enero de 2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales doña Maribel Juan Danus, en nombre y representación de la entidad Mil Hojas SL, y en consecuencia, condeno al demandado a pagar a la actora la suma de 31.300,17 euros, más el 11,07% de intereses de demora, y las costas procesales.= Que debo estimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Erasmo , y en consecuencia absuelvo a la demandada reconvencional de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda reconvencional, condenando al actor reconvencional al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 15 de octubre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que concluye la primera instancia resuelve, por una parte, estimar en su integridad la demanda interpuesta por la entidad MIL HOJAS SL contra don Erasmo , condenando a dicho demandado a abonar a la entidad actora la suma reclamada en la demanda: 31.300,17 euros, suma conformada por las dos siguientes partidas: a) 25.950,80 euros en aplicación de la cláusula 7ª del contrato suscrito por los litigantes el 4 de diciembre de 2007 , relativa al compromiso del Sr. Erasmo de mantener un promedio diario de compras de productos "Chantilly" de 280 euros diarios, IVA incluido; y, b) 5.349,37 euros correspondientes al importe adeudado por género suministrado por la actora y no abonado; a lo anterior se añade la condena a abonar el interés solicitado en la demanda al tipo fijado en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , y al pago de las costas procesales causadas. Por otra parte, la meritada resolución resuelve desestimar la demanda reconvencional a su vez formulada por el inicialmente demandado Sr. Erasmo contra la entidad actora por la que pretendía se acordara la resolución de los contratos suscritos entre ambas partes: 1 de febrero de 2006 y la modificación efectuada el 4 de diciembre de 2007, por concurrir error en su suscripción y por causa del incumplimiento contractual imputable a la mercantil MIL HOJAS SL, condenando a la misma a indemnizarle por los daños y perjuicios causados, cuantificándolos en la suma de 31.300,17 euros. Se alza el demandado Sr. Erasmo contra la antedicha sentencia solicitando, de este Tribunal, su resolución y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda principal contra dicha parte interpuesta y se estime la demanda reconvencional, esgrimiendo en apoyo de tal pretensión revocatoria la errónea valoración que de la prueba practicada ha realizado el juez "a quo" por cuanto: a) es una realidad objetiva que la obligación asumida de 280 euros diarios de producto no podía ser cumplida, por lo que reitera la existencia de vicio en el consentimiento; b) el genero servido se hallaba en mal estado lo que supone un incumplimiento contractual de la entidad actora hoy apelada, y así se demuestra por la declaración del testigo don Héctor que ha afirmado que el franquiciador mandaba remitir al franquiciado el género en mal estado, viéndose éste obligado a vender a los clientes productos en mal estado; c) no se ajusta a la verdad la afirmación del juez "a quo" relativa a que no existe una sola queja del demandado a la demandante sobre el teórico mal estado de los productos servidos, ya que consta la protesta en el burofax de 19 de septiembre de 2008.

La entidad actora y demandada reconvencional se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Tal como se pone de manifiesto en la sentencia apelada, no se discute por el Sr. Erasmo el importe cuantificado en la demanda ni los concretos conceptos a los que responde, lo que se alega por dicha parte hoy apelante es que no viene obligada al pago y ello por dos motivos, el primero por hallarse viciado su consentimiento al suscribir la modificación contractual de 4 de diciembre de 2007, y, el segundo, por existir un previo incumplimiento contractual de la actora que le sirvió de forma reiterada género en mal estado. Pues bien, ni el primero ni el segundo de los motivos alegados en justificación del reconocido impago han sido acreditados y, como sea que la carga de dicha prueba competía a la parte demandada y actora en reconvención que los alegaba, deviene inexcusable la aplicación del apartado 1º del artículo 217 LEC que, como es sabido, dispone que, "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones". Pero es que, además, deberá recordarse que la prueba de la existencia de los vicios del consentimiento que producen la nulidad de los contratos o de alguna de sus cláusulas, ha de ser rotunda ya que la apreciación de su existencia debe hacerse con extraordinaria cautela en aras a la seguridad jurídica y al exacto cumplimiento de las declaraciones negociales, teniendo declarado el Tribunal Supremo con reiteración que, los vicios del consentimiento sólo son apreciables en juicio si existe una cumplida prueba de la existencia y realidad de los mismos, prueba que incumbe a la parte que los alega ( SSTS de 4 de diciembre de 1990 y 30 de mayo de 1995 , entre otras muchas). En el presente caso, ninguna prueba se ha practicado sobre el alegado error del Sr. Erasmo , pero es que, aún en el supuesto de que existiera cumplida prueba del mismo, que, se reitera, no existe, debe tenerse en cuenta que el error, para que sea invalidante, además de esencial ha de ser inexcusable. El Código Civil no menciona expresamente este último requisito pero ello no es óbice para su exigencia que resulta lógica consecuencia de los principios de autorresponsabilidad y buena fe ( SSTS de 4 de enero de 1982 y 28 de septiembre de 1996 ). Como se pone de manifiesto en la sentencia apelada, el Sr. Erasmo previamente a suscribir el primero de los contratos de franquicia estuvo trabajando para la actora por lo que conocía perfectamente el género que se fabricaba y se suministraba y, al momento de suscribir el segundo de los contratos el 4 de diciembre de 2007, llevaba ya trabajando en la franquicia contratada casi dos años, desde el 1 de febrero de 2007, por lo que resulta falto de toda lógica el motivo basado en la "realidad objetiva" de que no podía cumplir el compromiso adquirido el 4 de diciembre de 2007.

TERCERO.- Comparte este tribunal la valoración y apreciación que de la prueba practicada ha realizadora la juzgadora a quo, por resultar objetiva, imparcial y adecuada a las normas de la sana crítica, por lo que no cabe sustituirla por la defendida por la parte apelante, pues es al juzgador a quien le corresponde realizar toda la valoración en su conjunto, de forma libre y nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juzgador a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de febrero de 1999 y 26 de enero de 1998 , entre otras muchas). En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En la sentencia apelada se dice y no existe prueba alguna que lo desvirtúe que ha resultado acreditada la existencia de varias quejas de clientes relativas a la calidad del género, pero que no existe prueba de dicha mala calidad proceda o traiga causa de la entidad suministradora, esto es la entidad actora, pues la afirmación que en tal sentido realiza el testigo don Héctor no viene corroborada por otras pruebas en el mismo sentido, sino incluso desvirtuadas pues resulta incompatible con el hecho de que el representante de la actora vigilara que el género ofrecido en la franquicia estuviera en buenas condiciones. Resulta sorprendente que si realmente se entregaba género en malas condiciones no exista comunicación alguna del Sr. Erasmo a la actora poniéndole de manifiesto tal hecho o que intentara o procediera a devolver el producto; en relación a dicha cuestión, debe rechazarse el alegato de la parte apelante pues el burofax al que se refiere del día 19 de septiembre de 2008, lo remitió en contestación a los sucesivos requerimientos de pago que desde el día 16 de mayo de 2008 le formalizó la letrada de la entidad actora. En definitiva, las afirmaciones contenidas en el escrito de recurso restan como meras alegaciones de parte sin sustento probatorio alguno y, por ello, sin virtualidad suficiente para desvirtuar las conclusiones fácticas y jurídicas que justifican cumplidamente el fallo de la sentencia apelada que, por ello, debe ser mantenido.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia apelada, conlleva en materia de costas procesales causadas en esta alzada, la expresa imposición a la parte apelante, conforme se dispone en el artículo 398.1 LEC .

Fallo

SE DESESTIMA el RECURSO de APELACION interpuesto por don Erasmo , representado en esta alzada por la procuradora Sra. Cuart, contra la sentencia de 5 de enero de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma, en el procedimiento de juicio ordinario nº 1.137/2008 del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas por su recurso, al ser desestimado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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