Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 391/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 405/2010 de 22 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 391/2010
Núm. Cendoj: 07040370052010100377
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00391/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405 /2010
SENTENCIA Nº 371
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Mateo Ramón Homar
Magistrados:
D. Santiago Oliver Barceló
Dª Covadonga Sola Ruiz
En Palma de Mallorca a veintidós de octubre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma, bajo el número 440/10, Rollo de Sala número 405/10, entre partes, de una, como demandado apelante DON Torcuato , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL y asistido del Letrado DON ANTONIO CRESPÍ SERRA y, de otra, como demandantes apelados DON Juan Carlos Y DOÑA Bernarda , representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA CATALINA SALOM SANTANA y asistidos del Letrado DON BARTOLOMÉ BORRAS SANSALONI.
ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma, en fecha 24 de mayo de 2010, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"1.- Se estima la demanda interpuesta por D. Juan Carlos Y Dª. Bernarda , contra D. Torcuato .
2.- Se declara la resolución, por expiración del plazo, del contrato que une a las partes sobre el local sito en Carrer de Sa Mar, nº 202, bajos, con acceso posterior por el Camino Viejo de Palma, en la villa de Soller.
3.- Se condena al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a que desaloje la finca de autos, dejándola libre, vacua y expedita a disposición del actor dentro de plazo legal, bajo apercibimiento de ser lanzado en caso contrario.
4.- Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 20 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en la instancia que estima en su integridad la acción de desahucio por extinción de plazo entablada con la demanda, se alza la parte demandada, reproduciendo como único motivo de impugnación, la excepción esgrimida en la instancia de litispendencia en relación con el Juicio Ordinario número 1741/09 que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de esta ciudad, excepción que fue desestimada en la instancia en el acto de la vista oral, y en consecuencia, solicita se deje sin efecto la Sentencia recurrida, dictándose otra por la que se estime la excepción de litispendencia alegada.
En sentido inverso, la parte actora apelada, oponiéndose al recurso, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- En orden a la excepción de litispendencia, se estima necesario comenzar destacando la práctica identidad de la misma con la cosa juzgada, aunque una y otra se produzcan en distintos momentos procesales. Así mientras la cosa juzgada en sentido material excluye, según el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la decisión sobre un proceso posterior cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, la litispendencia determina tales efectos en procesos en que aún no ha recaído sentencia firme, encontrando su fundamento en la necesidad de evitar que se planteen las mismas cuestiones litigiosas ante tribunales diferentes con el riesgo consiguiente de que se produzcan resoluciones contradictorias. Ello exige, entre ambos procesos al igual que en la cosa juzgada según el citado artículo 222 la triple identidad subjetiva o de personas, objetiva o de cosa litigiosa y por último de causa de pedir.
Al respecto de la excepción de litispendencia la STS de 31 de julio de 1998 , nos recuerda que es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos: es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, según proclama el brocado de "eadem se no bies sit actio", y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna de la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de suerte que para su estimación es necesaria que entre el pleito pendiente y el promovido después, exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal. En igual sentido la STS de 9 de marzo de 2000 declara "la litispendencia, pendencia del proceso que se produce desde la presentación de la demanda ... exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de Junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna, la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución preventiva y de tutela de la cosa juzgada ( Ss de 25 Nov. 1993 y 8 Jul. 1994 ).
Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no pueden concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes ( Ss de 17 May. 1975 , 22 Jun.1987 , 25 Nov.1993 , 27 Oct.1995 y 23 Mar. 1996 )".
TERCERO.- Existe además una antigua línea jurisprudencial, citada en el escrito de oposición por la parte apelada, que niega la posibilidad de oponer tal excepción en los juicios de desahucio, en razón a la naturaleza y finalidad de la cuestión y el procedimiento sumario que le está asignado y que impide que la sentencia que en su día se dicte esté dotada de los efectos de cosa juzgada.
Pues bien, sin necesidad de acudir a esta antigua línea jurisprudencial pese a ser evidente que la sentencia que recaiga en el proceso que nos ocupa no tiene efectos de cosa juzgada, tal y como expresamente establece la vigente redacción del artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al referir "No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias", lo cierto es que un estudio comparativo de los distintos procedimientos entablados entre las partes, impiden apreciar la triple identidad a que antes se hizo mención; de hecho en el previo declarativo lo que se peticiona , según se relaciona en el propio escrito de demanda (folios 101 y ss) es el cumplimiento de un contrato que data de 26 de enero de 2005 y nada tiene que ver con la cuestión planteada en el desahucio entablado por expiración del plazo del contrato de arrendamiento que vincula a las partes litigantes y que data de 1988, de modo que la resolución que recaiga en el proceso ordinario anterior, aunque fuera estimativa de las pretensiones ejercitadas, en nada prejuzga ni condiciona la procedencia o no de la mera restitución posesoria del inmueble en virtud del desahucio entablado; ni tan siquiera se aprecia la pretendida interferencia o relación de medio a fin entre uno y otro susceptible de dar lugar a resoluciones contradictorias, pues en el declarativo lo que se peticiona es que se condena al Sr. Juan Carlos a una obligación de hacer (habilitación de acceso) o subsidiariamente a la resolución del arriendo con indemnización de daños y perjuicios, mas la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por no haber podido hacer uso de local y la declaración que haya de recaer en aquel juicio sobre los incumplimientos que se denuncian respecto de un contrato posterior, en nada afectan a lo que constituye el objeto del presente que no es otro que determinar el plazo de vigencia y extinción de un contrato de arrendamiento.
CUARTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL, en representación de DON Torcuato , contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma, en los autos de Juicio Verbal de Desahucio número 440/10, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

