Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 391/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 89/2010 de 06 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 391/2010
Núm. Cendoj: 08019370192010100283
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 89/2010-CM
JUICIO ORDINARIO Nº 221/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 391/2010
Ilmos. Sres.
D./Dª. ASUNCION CLARET CASTANY
D./Dª. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
D./Dª. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE
En la ciudad de Barcelona, a seis de octubre de dos mil diez
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 221/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Estela , contra OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., FERROVIAL AGROMAN, S.A., SCRINSER, S.A., UTE TUNEL AEROPUERTO, F.C.C. CONSTRUCCION S.A. y COPISA CONST. PIRENAICA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de noviembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Estela , con NIF NUM000 , representada por el Procurador Raul Gonzalez Gonzalez y defendida por la Letrada Teresa Flotats Moyá, contra FCC CONSTRUCCION S.A., con CIF A-28854727, FERROVIAL AGROMAN, S.A., con CIF A-28019206, OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. con CIF A-48010573, COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA, S.A. con CIF A-08436107 SCRINSER, S.A. con CIF A-61236246, UTE TUNEL AEROPUERTOO, con CIF G-63233381, representadas por el Procurdor Francisco Ruiz Cstel y Tomás y defendidas por el Letreado José María Losa Reverté, debo ABSOLVER y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO: Por parte de la representación de Dª. Estela se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona en Juicio Ordinario 221/2009 . La referida resolución desestimó la demanda interpuesta por la apelante contra los demandados en reclamación de 5.277,45 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los sufridos como consecuencia de la caída padecida por la actora el día 23 de abril de 2008 en la calle Lérida de El Prat de LLobregat, al tropezar con unas mangueras de las obras que en el lugar llevaban a cabo las demandadas.
La apelante señala que ha existido error en la valoración de la prueba y que, en todo caso, debió estimarse que existió concurrencia de culpas.
Las apeladas se opusieron al recurso de apelación.
SEGUNDO: En cuanto a la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de Instancia, hemos de partir de la base del criterio jurisprudencialmente consolidado, según el cual, la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, de manera que al efectuar la revisión de la sentencia, propia del recurso e apelación, la misma deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones alcanzadas no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
Pues bien, en el caso presente examinadas nuevamente las actuaciones de primera instancia coincidimos plenamente con la valoración que de la prueba aportada efectúa la juzgadora de instancia, por lo que los motivos articulados sobre ello deben rechazarse.
La apelante únicamente basa su recurso de apelación en la testifical de D. Alexander , y revisada dicha testifical no se puede extraer de la misma la consecuencia pretendida por la apelante, ya que manifestó que el lugar estaba vallado y que los coches debían pasar por encima de las mangueras, lo que lleva a concluir que el lugar estaba vedado a los peatones. Siendo éste el único sustento probatorio de la recurrente, es de concluir que no ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el art. 217 de la LEC . Máxime lo anterior cuando de la testifical de D. Clemente , encargado de la obra, y del informe de la Policía Local no puede seguirse que las demandadas incurrieran en negligencia alguna. Por tanto, el recurso debe ser rechazado.
TERCERO: Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas a la apelante.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª. Estela contra la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona en Juicio Ordinario 221/2009 , que se confirma íntegramente con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 06.10.2010 , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

