Sentencia Civil Nº 391/20...io de 2010

Última revisión
23/07/2010

Sentencia Civil Nº 391/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 301/2010 de 23 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 391/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100350

Núm. Ecli: ES:APM:2010:12902


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00391/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7004966 /2010

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 301 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 167 /2009

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de TORREJON DE ARDOZ

Apelante/s: INSTALACIONES DE CARPINTERIA DE MADERA S.L.

Procurador/es: MARTA AMOROS PRADOS

Apelado/s: DONATE S.L.

Procurador/es: NURIA MUNAR SERRANO

SENTENCIA NÚM. 391

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid veintitrés de Julio del año dos mil diez.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Torrejón de Ardoz y en esta alzada con el núm. 301/2010 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Talleres de Carpintería de Madera, S.A., representada en esta alzada por la Procuradora Doña Marta Amorós Prados y dirigida por el Letrado Don José María García Montero, y, como apelada, la entidad Donate, S.L., representada en esta alzada por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano y dirigida por el Letrado Don Pedro González Ortega.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 28 de Septiembre de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta y en consecuencia se debe condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 16.353,60 euros, cantidad que devengará el interés legal contado desde el día 13 de Noviembre del 2008 y con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Talleres de Carpintería de Madera, S.A. se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta aduciendo, primero, incongruencia omisiva, en cuanto, señala, la misma no ha resuelto de forma expresa sobre la excepción de falta de legitimación activa, y, segundo, en cuanto al fondo, alegando que el pago por la misma realizado, en cuantía 14.629,42 ?, tiene causa en la deficiente prestación o suministro en su días realizado por la demandante, siendo esa cantidad y no otra la que le sirve para el planteamiento de la "exceptio non rite adimpletti contractus", cifra que aparece no sólo en la documental aportada por la ahora apelada, sino también expresa y literalmente recogida en el documento aportado de contrario bajo el núm. 43 de los acompañados a la demanda, de cuyo documento puesto en relación con el resto de la prueba practicada, permitir inferir que los gastos asumidos por la ahora apelante no pueden obedecer a otra cosa que a la subsanación de los defectos de los materiales suministrados por la demandante, ahora apelada; pasando a hacer referencia a las partidas que contiene ese referido documento nº 43, y en concreto en relación con los "bizcochos" (colocación de un pequeño listón de madera sobre la junta existente entre dos o más tableros que revisten el fondo del armario, bien para disimular la falta de simetría de los tableros, bien para ocultar los defectos del corte y astillados de aquellos), lo que no es ni un trabajo normal, ni un material previsto inicialmente, se trata de de una solución de compromiso, (chapuza), para cubrir las juntas de las traseras defectuosamente suministradas, a fin de que fueran aceptadas por la propiedad de la obra, siendo defecto sólo imputable a la fabricante de las piezas, la demandante, y nunca a los montadores de las mismas; en cuanto a la partida relativa a "retenedores" 2 de armarios, señala que encargándose la demandante del suministro de todas la puertas (y demás piezas) que conforman los armarios y la ahora apelante del montaje de las mismas, es evidente que todas estas puertas correderas debían venir con las guías necesarias para su desplazamiento y con un "freno o retenedor" instalado, siendo que 400 puertas se suministraron sin dichos retenedores, lo que motivó que la ahora apelante se viera obligada a adquirir los mismos a 080 ? c/u; estando comprendida en la cantidad antes indicada de 14.629,42 ? cargos por adquisición de diversas "baldas y tableros", " canteado" de los mismos y "jornales de trabajo" necesarios para su instalación, lo que obedece a subsanación y reposición de partidas defectuosamente entregadas por la demandante; en justificación de lo precedente procede a hacer valoración a las diferentes comunicaciones habidas entre las partes, para terminar suplicando la revocación íntegra de la sentencia a la que el recurso se contrae, con desestimación de la demanda y expresa imposición de las costas en ambas instancias a la ahora apelada, si se opusiera al recurso.

TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime suplicar su desestimación.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 21 de Abril de 2010 , con fecha registro de entrada del día 12 de Mayo siguiente, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día diecinueve.

Fundamentos

PRIMERO: Es de comenzar indicando como conforme a lo que prevé el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, con prohibición de la "reformatio in peiu" o reforma peyorativa de la sentencia para la parte apelante única, ello en relación con la previsión contenida en el art. 456 del mismo texto legal en cuanto al ámbito del recurso de apelación, al circunscribirlo en relación a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos ante el tribunal de la primera instancia; desde lo precedente que por evidente razones de metodología y lógica proceda abordar con carácter prioritario la esgrimida incongruencia omisiva de la sentencia, si bien adelantando que en ningún caso su estimación habría de llevar a otra consecuencia que el efecto, previsto en el art. 465.2 LEC al indicar que si la infracción procesal alegada se hubiere cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión u cuestiones que fueren objeto del proceso; precepto que por literosuficiente excusa de comentarios, mas no impide que hayamos de entrara conocer de aquellos alegados defectos procesales que se dicen en la sentencia cometidos y lo hacemos por la alegada de incongruencia omisiva, o "ex silentio" que en sentido propio se contrae a los supuestos en que la sentencia omita alguna petición o algún punto esencial de la pretensión, así SSTC 136/1998, 113/1999, 100/2000 y 155/2001 entre otras, debiendo distinguirse del supuesto de falta de respuesta a las alegaciones de las partes para argumentar sus pretensiones, respecto a las que no cabe exigir una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, si bien es cierto que un reputado sector de la doctrina integra también en dicho concepto la falta de fundamentación y exhaustividad, y esto es precisamente lo que se viene a aducir por la parte apelante, bajo la expresión de falta de motivación, y a este respecto es de señalar con reiterada jurisprudencia, valga por ahora la STS de 5 octubre 2006, que remitiéndose a la de 31 de mayo de 2006 , con cita de la de 9 de diciembre de 2005, señala que la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ahora art. 209 y 218 LEC 1/2000 , sino que es también un mandato constitucional -art. 120.3 de la Constitución Española- por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate; para seguir señalando que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional -Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -.

Recogiendo la STS de 6-4-2006 que se cumple el requisito de la motivación cuando a través de su fundamentación se permite conocer cuales han sido las razones de hecho y derecho que han conducido al Juzgador al pronunciamiento contenido en la sentencia, sin que, como dice, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987 , una motivación escueta y concisa, no deja, por eso, de ser motivación; recogiendo la de 10-10-2006 que ese derecho a la motivación de las sentencias, como destaca la sentencia 165/1.999, de 27 de septiembre , no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales con argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi); la STS de 4 febrero 2009 y las que cita, que enseña:

"a) La motivación de las sentencias tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional -SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial (SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000, 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003, 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 ).

b) Concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho -STC de 20 de diciembre de 2005 -), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible -SSTS de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -.

c) La exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate (SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000, STS 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003, STS 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 ).

La suficiencia de la motivación debe examinarse contemplando en su conjunto todas las argumentaciones contenidas en la resolución, pues todas ellas forman una unidad en cuanto están encaminadas en conjunto a justificar la decisión adoptada operando en el terreno lógico bien con carácter principal, bien auxiliar, según integren la línea de decisión o se presenten como razonamientos de carácter complementario, de refuerzo o meramente ilustrativos."

Desde la precedente doctrina evidente se nos presenta que no cabe estimar la incongruencia omisiva, pues desde el propio contenido de la sentencia se extrae, que aunque no con nombre propio, está dando respuesta a la alegada excepción de falta de legitimación activa, en cuanto se fundamenta en que en la demanda se pretende por la demandante el cobro de una cantidad que tenía garantizada por la aseguradora que se indica, que pagó parte de la cantidad inicialmente reclamada, y decimos que da respuesta la sentencia a dicha excepción cuando precisamente y por el reconocimiento de la demandante, se deduce de lo reclamado la referida cantidad y así lo recoge la sentencia, por lo que ningún sentido tiene que haya de hacer ninguna otra fundamentación en justificación de que dicha excepción debe ser desestimada, desestimación que, además, resulta evidente des el propio tenor de la sentencia, por lo que dicha delegación ha de ser desestimada.

SEGUNDO: Adentrándonos en el fondo del asunto, es de comenzar señalando como doctrina general que estando en presencia de un contrato bilateral, que produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma, siendo consecuencia de ellos que quien exige el cumplimiento de la obligación ha de haber cumplido la suya, en caso contrario a quien se reclama podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", o, en su caso "la exceptio non rite adimpleti contractus", la primera basada en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, al paso que la segunda, viene a suponer un cumplimiento irregular o defectuoso o no cumplimiento adecuado, estando condicionado, en su faceta resolutoria, que no el caso de autos, el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, esto es, en relación con la economía del contrato, de modo que frustre su finalidad, concurriendo que el Código Civil no determina cuales sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin; siendo de tener presentes las reglas relativas al onus probandi contenidas en el art. 217 de la LEC , o lo que es lo mismo a la carga de la prueba o sobre qué parte debe sufrir las consecuencias de la falta de prueba de determinados hechos, cuando al tribual al momento de dictar sentencia se le presenten dudosos hechos relevantes para la decisión; ya descendiendo al concreto caso de autos es de señalar como nos encontramos en presencia de un contrato por virtud del cual la demandante contrae la obligación, en virtud de pedido realizado por la demandada, de suministrar a ésta determinado material de carpintería, que efectivamente suministró, corriendo de cargo de la demandada el montaje en obra de dicho material, siendo que la demandada aduce que por deficiencias en el mismo y ante la no atención de la demandante de las reclamaciones efectuadas, se vio obligado a subsanar esas deficiencias contratando con terceros por el importe que en el recurso se refiere, desde lo precedente que pese sobre la demandada la carga de la prueba de esas alegadas deficiencias y del coste para su subsanación, y, ciertamente, cual recoge y adecuadamente razona la sentencia no se da esa prueba o por mejor decir la existencia de prueba que lleve al convencimiento de los hechos que la demandada aduce como obstativos al pago a la demandante de los materiales que reconoce recibidos, siendo que cual se aduce en el recurso por la parte la apelante el documento núm. 43 de los presentados con la demanda, mas es de tener presente que ese documento no es otra cosa que comunicación de la demandada a la demandante de las deficiencias y del coste de subsanación, prescindiendo que tales hechos no constan aceptados por la demandante, de modo que se convierte en una manifestación de parte, que no permite cual se señala en el recurso inferir que los gastos referidos no pueden obedecer a otra cosa que a la subsanación alegada por la demanda, pues no cabe establecer el engarce o conexión precisa entre el hecho base y el hecho pretendido como consecuencia, siendo, además, que la apelante desprecia y no contradice directamente la valoración que realiza el tribunal de instancia de la testifical de Don Ambrosio , testigo propuesto por la demandada, que indica que los tableros facilitados por la demandante eran simétricos, que él fue contratado para "repasos"; el testigo Don Epifanio , también propuesto por la demandada, manifiesta que trabajaba para ésta en la obra que señala, La Pipa, Almería, en tareas de montaje e instalación, no se le contrató para realizar repasos, aunque los hizo según se iban montando los armarios, indicando que la factura como de él acompañada a la contestación demanda no se contrae sólo repasos, siendo irrelevante la testifical prestada por Don Landelino por su evidente vinculación con la demandada, que va más allá de la mera relación laboral, como así claramente se desprenden de su testimonio; siendo que, además, la sentencia de instancia realiza una adecuada valoración de la documental aportada en autos, que damos íntegramente por reproducida, para llegar a la clara conclusión de que no existe prueba del hecho que como obstativo al pago se aduce por la demandada, siendo, además, que los defectos alegados pudieron derivarse de la propia instalación, como decíamos, a cargo de la demandada, nada de contrario resulta de la testifical antes comentada, siendo que estamos en el caso de desestimar el recurso, con confirmación de la sentencia a la que se contrae, al no extraer este Tribunal como tampoco lo hiciera el Juzgador "a quo" convicción en orden la certeza de los hechos que como obstativos al pago que por la demanda se aducen.

TERCERO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresión remisión al art. 394 , que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho, dudas que para su apreciación han de ser fundadas y razonables, tanto en cuanto a la realidad de los hechos en que se fundamente la pretensión o en su caso de los efectos jurídicos de los mismo derivados, bien por la existencia de jurisprudencia contradictoria en relación o bien por disparidad doctrinal en la interpretación de la norma o normas de que se trate, a ello unido de lo que el precepto establece con el término de "serias", lo que han de entenderse en términos de objetividad, no desde la subjetividad de la parte, y en cualquier caso excluyente de aplicación de la excepción, en la mera creencia expuesta ex post, cuando en el recurso se postula la imposición de las costas del mismo a la apelada; en el concreto caso y atendiendo a la fundamentación jurídica de la sentencia, en relación con los hechos que no se cuestionan, y a los términos del recurso que no sea de estimar elementos o circunstancia que permiten a acudir a las dudas que la parte apelante aduce, de modo que hayamos de estimar de aplicación el principio del vencimiento, que opera no sólo desde una vertiente sancionadora, sino también con proyección positiva, en base al principio de causalidad, que implica que la sola circunstancia de provocar en la contraparte, vencedora en juicio, unos gastos procesales, justifica el pago de los mismos y que las costas suponen por el vencido, a ello unido el principio de la autoresponsabilidad, estos es que cada parte debe responder de las consecuencias de su propios actos, sobre todo cuando inciden patrimonialmente en otro, y ello a pesar de la incertidumbre que todo proceso conlleva, por lo que el precepto más arriba indicado introduce la excepción referida, pero no derivada de la mera incertidumbre, sino cuando ésta venga fundada en los términos más arriba indicados, que no se dan en la subjetiva y lógicamente interesada valoración de la parte.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Talleres de Carpintería de Madera, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 28 de Septiembre de 2009 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Torrejón de Ardoz , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición a de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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